Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1412/2016 | 07/11/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0524/2016 Fecha: 23/08/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando en el Acta de Infracción emitida por la Administración Tributaria, existe inconsistencia en su contenido, no se adecúa a los hechos realmente acontecidos, influyendo en la fundamentación de hecho del Acta de Infracción; por lo que, dicho acto administrativo se encuentra viciado de anulabilidad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud de los Artículos 74, Numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Artículo 148, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), referido a los ilícitos tributarios y señala que para que exista una contravención tributaria es necesario que con carácter previo exista el tipo, es decir, la descripción de una conducta cuya realización se adecue a una circunstancia fáctica descrita por Ley; en el presente caso la contravención mal entendida como inexistente por la ARIT, tiene su fundamentación legal en la RND N° 10-0037-07, Numeral 6.7 del Anexo A) y el Artículo 52, Parágrafo II de la RND N° 10-0016-07, que señala como deber formal, la tenencia de talonarios de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a utilizar en el establecimiento, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con 1.000 UFV para personas naturales; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, se realizó el operativo de control de cumplimiento de deberes formales, constatando en el establecimiento de la Contribuyente, la no tenencia del talonario de facturas dando como resultado la emisión del Acta de Infracción; siendo que el incumplimiento del deber formal se configuró en el momento en que los servidores públicos observaron in situ, que la Contribuyente no tenía el talonario de facturas en el establecimiento, situación que fue exigida; en consecuencia, es incorrecta la apreciación de la ARIT al introducir otros factores como el tiempo o la demora en su presentación, o la verificación de un hecho generador que obligue a la Contribuyente a emitir la factura; toda vez que, el deber formal se observa siempre y cuando el Sujeto Pasivo ostente el talonario de facturas en el establecimiento comercial y pueda demostrarlo ante el control de la Administración Tributaria. Agrega que a tiempo de exigir a la dependiente la exhibición del talonario de facturas, no contaba con el mismo en el domicilio fiscal, hecho irrefutable verificado, por lo que se emitió el Acta de Infracción; sostiene que en la fecha del operativo, en el establecimiento comercial se estuvo atendiendo de forma normal a los clientes, por lo que la recurrente se encontraba obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias en su condición de Sujeto Pasivo del Régimen General, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que funcionarios de la Administración Tributaria, el 21 de julio de 2015, a horas 17:25, se constituyeron en el domicilio fiscal de Scarlett Magaly Suárez Arévalo, ubicado en la Calle Sucre N° 455, de la Zona Central, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, advirtiendo que la Contribuyente en ese momento no contaba con el Talonario de Facturas a utilizar dentro del establecimiento, incumpliendo lo previsto en el Artículo 52, Parágrafo I, Inciso a) de la RND N° 10-0016-07, tipificado como contravención en el Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, señala que corresponde la sanción de 1.000 UFV en aplicación del Numeral 6.7 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07; asimismo, otorgó el plazo de 20 días para presentar descargos; sin embargo, estos fueron presentados fuera de plazo, por lo que no fueron considerados para su valoración, en ese sentido el 11 de septiembre de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-03871-15, que resolvió sancionar con la multa de 1.000 UFV dicha contravención tributaria (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1412/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |