Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0887/2016 02/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0381/2016
Fecha: 09/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Incumplimiento de la regularización del despacho inmediato posibilita la ejecución tributaria de la DUI (Entidad Pública) AGIT-RJ/0887/2016

Máxima:

De conformidad con el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), se establece que las entidades públicas regularizarán el despacho inmediato en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, conforme a reglamentación que será emitida por la Aduana Nacional (AN); en ese contexto, en los casos en que se evidencie que una entidad pública tramita la Declaración de Mercancías bajo la modalidad de Despacho Inmediato y sin embargo dentro de los 120 días no efectúa la regularización correspondiente, presentando la Resolución que otorga la Exención de Pago de Tributos, se tiene que la deuda tributaria autodeterminada e impaga por el Sujeto Pasivo en la Declaración de Mercancías se convierte en Título de Ejecución Tributaria, en virtud a lo previsto por el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), emitió directamente el Requerimiento de Pago y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por supuestos Tributos Omitidos, sin efectuar previamente un procedimiento específico; observó, que ningún Procedimiento de Determinación se inicia directamente con la emisión de Requerimiento de Pago, sino que es producto de un proceso de control, verificación, fiscalización e investigación, que concluye con la emisión de una Resolución Determinativa o Sancionatoria, proceso que hubiera dado lugar a que asuma defensa; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contravenciones Aduaneras; sin considerar que, no se estableció Tributo Omitido y sólo se sancionó por la Contravención de Omisión de Pago, procedimiento en el que debió emitirse el Inicio de Sumario Contravencional; motivo por el cual se vulneró los Principios del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Derecho a la Defensa. Añade que los procedimientos establecidos en las Resoluciones de Directorio Nos. 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11, no son discrecionales; refiere que, la mercancía fue retirada del Recinto Aduanero con posterioridad a la autorización del levante por lo que los actos procesales debieron realizarse dentro una fiscalización posterior, que se inicia con una Orden de Fiscalización, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades Aduaneras con posterioridad al Despacho, que en el presente caso está pendiente de regularización, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 9 de mayo de 2014, el Ministerio de la Presidencia, tramitó la DUI C-12066, bajo la modalidad de Despacho Inmediato, correspondiente a la mercancía consistente en Volquetas Automotores concebidos para utilizarlos fuera de la Red de Carreteras; por lo que, al tratarse de una Entidad Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas contaba con 120 días para regularizar el Despacho Inmediato; por lo que, de manera posterior el 21 de abril de 2015, la Administración Aduanera notificó a Juan Marcelo Zurita, Jefe de la Unidad Gestión Jurídica, en representación del Ministerio de la Presidencia, con la Nota de Requerimiento de Pago con CITE: AN/GRLPZ/LAPLI N° 807/2015, de 10 de abril de 2015, mediante la cual comunicó que el plazo para efectivizar el pago de la obligación aduanera de la citada DUI está vencido; toda vez, que al haberse realizado el Despacho Aduanero bajo la modalidad de Despacho Inmediato, debió ser regularizado y presentado ante la Administración Aduanera dentro el plazo establecido en el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y la RD N° 01-031-05, por lo que, se emitió Requerimiento para el pago de la deuda aduanera correspondiente, otorgando el plazo de tres días para el efecto, y que en caso de incumplimiento se iniciará la Ejecución Tributaria (…).

Posteriormente, el 23 de abril de 2015, la Unidad de Proyectos Especiales - UPRE, del Ministerio de la Presidencia, mediante Nota CITE: MP/UPRE/1688/15, manifestó a la Administración Aduanera que el Decreto de Exención Tributaria de Importación de 200 vehículos en calidad de donación por la República Popular de China, está en trámite ante el Concejo de Política Económica y Social; nota que fue respondida por la Administración Aduanera con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 265/2015, de 11 de mayo de 2015, que señala que el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), establece el plazo que las Entidades Públicas tienen para la regularización, que es de 120 días; finalmente, el 17 de septiembre de 2015, el Sujeto Activo notificó al Ministerio de la Presidencia, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-259-2015, de 25 de agosto de 2015, que señala que encontrándose con plazo vencido la DUI C-12066, de 9 de mayo de 2014, por Bs351.784.- equivalente a 169.760 UFV, se dará inicio a la Ejecución Tributaria del mencionado Título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarán en su contra las Medidas Coactivas correspondientes, en cumplimiento a las previsiones contenidas en el Artículo 110 de la Ley N° 2492 (CTB), hasta el pago total de la deuda tributaria (…).

Bajo este contexto, se observa que al haberse tramitado la DUI C- 12066, bajo la modalidad de Despacho Inmediato, por cuanto para la mercancía en cuestión no se efectuó el pago de Tributos Aduaneros, porque estaba condicionada a la regularización con la presentación de la Resolución que otorga la Exención del Pago de Tributos; sin embargo, dentro de los 120 días el Sujeto Pasivo no efectuó dicha regularización, motivo por el cual la Administración Aduanera al evidenciar que existe una deuda tributaria autodeterminada no pagada en la DUI, se convirtió en Título de Ejecución Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), por tal razón dicho Ente Fiscal procedió a notificar el 21 de abril de 2015, con la Nota de Requerimiento de Pago AN/GRLPZ/LAPLI N° 807/2015, para que la Unidad de Proyectos Especiales - UPRE del Ministerio de la Presidencia, efectivice el pago de la obligación aduanera de la DUI que tiene plazo vencido; ante lo cual el citado Sujeto Pasivo mediante Nota puso en conocimiento de la Aduana Nacional (AN), que el Decreto Supremo que otorgaría la Exención Tributaria estaba en trámite, explicando los motivos de la demora, sin embargo, no hizo efectivo la regularización del Despacho Inmediato como tampoco pago la deuda Aduanera; consecuentemente, la Administración Aduanera ejerciendo sus facultades de Ejecución Tributaria notificó el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 265/2015, de 11 de mayo de 2015 (…).

De lo que se observa que la Administración Aduanera, realizó sus actuaciones dirigidas al cobro de la DUI impaga conforme lo establecen los Artículos 9, 11 y 12 de la Ley N° 1990 (LGA) y 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), modificado por el Artículo 46 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), porque se incumplió la Regularización del Despacho Inmediato, establecido en el Artículo 131 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas; consecuentemente, la Administración Aduanera procedió a efectuar la liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención de tributos, que fue sometida a la modalidad de Despacho Inmediato, y posterior intimación al pago, bajo apercibimiento de Ejecución Tributaria.

En ese sentido, se evidencia que no correspondía que para el presente caso la Administración Aduanera inicie los procedimientos establecidos en las Resoluciones de Directorio Nos. 01-031-05, 1-004-09 y 01-008-11, como tampoco se efectúe Procesos de Determinación, Fiscalización o sancionatorio que concluyan con la emisión de Resoluciones Determinativas o Sancionatorias, como señala el Recurrente; ya que al existir una deuda autodeterminada impaga en la DUI, la Administración Aduanera ejerció sus facultades de Ejecución Tributaria, establecidas en el Artículo 66, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), a efectos de cobrar la deuda tributaria, siendo que el Sujeto Pasivo dentro de plazo no regularizó el Despacho Inmediato; de lo que se observa que el Sujeto Activo actuó conforme a procedimiento emitiendo la Nota de Requerimiento de Pago y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por cuanto no se vulneró los Derechos al Debido Proceso y la Defensa, establecidos en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), como tampoco el Principio de seguridad jurídica, por lo que corresponde desestimar el vicio de nulidad argüido por el Sujeto Pasivo (…)”

(…)

“Bajo este contexto, cabe señalar que la DUI C-12066, de 9 de mayo de 2014, sometida a la modalidad de Despacho Inmediato, al ser el Sujeto Pasivo una Entidad Pública, conforme al Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tenía 120 días para regularizar dicho despacho, plazo que se computa a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías, es decir el 9 de mayo de 2014, plazo que concluyó el 8 de septiembre de 2014; pero de la revisión de los antecedentes administrativos y el expediente se observa que dentro de dicho plazo la Unidad de Proyectos Especiales - UPRE del Ministerio de la Presidencia, no realizó las actuaciones tendientes para regularizar el Despacho Inmediato ante la Aduana Nacional (AN), razón por la cual la Administración Aduanera para efectivizar el pago de la obligación aduanera de la DUI impaga, notificó al Sujeto Pasivo con la Nota de Requerimiento de Pago con CITE: AN/GRLPZ/LAPLI N° 807/2015, de 10 de abril de 2015, para que realice el pago de la deuda tributaria y que ante dicho incumplimiento manifestó que se daría inicio a la Ejecución Tributaria, que si bien el Sujeto Pasivo presentó ante la Administración Aduanera una Nota, explicando las razones por las cuales se retrasó la emisión del Decreto Supremo de exención y posteriormente mediante otra Nota solicitó la regularización del Despacho Inmediato presentando la documentación soporte de la DUI en fotocopia simple, misma que fue observada y que de la revisión de antecedentes no se evidencia que se haya subsanado; por lo que, al haber emitido el Ente Fiscal el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-259-2015, a objeto de ejercer su facultades de ejecución, es correcto, porque no se concluyó con la regularización del Despacho Inmediato dentro de plazo, para que la citada DUI, esté exenta de tributos.

Respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a que no se consideró el Decreto Supremo N° 2341, de 29 de abril de 2015, cabe señalar que dicha norma reglamentaria fue emitida considerando los Artículos 6, Parágrafo I, Numerales 1 y 3 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4, Parágrafos I, II y III de la Ley N° 617, la cual tiene por objeto autorizar la exención del pago total de los tributos de importación a la donación de mercancías -entre otros- en favor del Ministerio de la Presidencia, de ciento cincuenta (150) volquetas, cincuenta (50) camionetas y sus accesorios, donación que fue realizada por la República Popular de China; de lo que se evidencia, que si bien la Unidad de Proyectos Especiales - UPRE del Ministerio de la Presidencia, cumplió extemporáneamente con la emisión del Decreto Supremo de Exención, no es menos cierto que no cumplió con los demás requisitos exigidos por la normativa Aduanera para la regularización de Despacho Inmediato de conformidad a lo establecido por el Artículo 28 del Decreto Supremo N° 1861, de 8 enero de 2014 (vigente al momento de haber realizado el Despacho Inmediato), ante la Administración Aduanera, siendo que para la referida DUI, a la fecha no se concluyó con el trámite para la emisión de una Resolución de Exención, como tampoco presentó la documentación soporte de la DUI en original, por lo que no es suficiente para concluir la regularización del Despacho Inmediato el haber solamente presentado el referido Decreto Supremo, como lo señala el Recurrente.

Asimismo, se debe manifestar que no cumplió con todas las formalidades requeridas por la Administración Aduanera, ya que de conformidad a lo establecido en el Artículo 5, Parágrafo VIII del Decreto Supremo N° 27661, que modificó el Artículo 65 del Decreto Supremo N° 22225, correspondía que el Sujeto Pasivo solicite a la Administración Aduanera la exención de tributos para la mercancía de la DUI C-12066, de 9 de mayo de 2014, siendo que la Aduana Nacional (AN) es la única Entidad facultada para expedir Resoluciones de Exenciones Tributarias por la importación de mercancías; aspecto que no ocurrió en el presente caso, ya que no se advierte ninguna actuación que demuestre la Regularización del Despacho Inmediato, antes de la Nota AN/GRLPZ/LAPLI N° 806/2015, de 10 de abril de 2015, de Requerimiento de Pago (…).” (FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.; 4.3. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 108 Par. I Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 131 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0887/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0872/201602/08/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.; 3.3. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0382/201609/05/2016
AGIT-RJ-0859/201602/08/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.; 3.3. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0383/201609/05/2016
AGIT-RJ-0237/202327/02/2023(FTJ IV. 3.4. xvii. xviii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0475/202215/12/2022