Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0887/2016 | 02/08/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0381/2016 Fecha: 09/05/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), se establece que las entidades públicas regularizarán el despacho inmediato en el plazo máximo de ciento veinte (120) días, conforme a reglamentación que será emitida por la Aduana Nacional (AN); en ese contexto, en los casos en que se evidencie que una entidad pública tramita la Declaración de Mercancías bajo la modalidad de Despacho Inmediato y sin embargo dentro de los 120 días no efectúa la regularización correspondiente, presentando la Resolución que otorga la Exención de Pago de Tributos, se tiene que la deuda tributaria autodeterminada e impaga por el Sujeto Pasivo en la Declaración de Mercancías se convierte en Título de Ejecución Tributaria, en virtud a lo previsto por el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN), emitió directamente el Requerimiento de Pago y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por supuestos Tributos Omitidos, sin efectuar previamente un procedimiento específico; observó, que ningún Procedimiento de Determinación se inicia directamente con la emisión de Requerimiento de Pago, sino que es producto de un proceso de control, verificación, fiscalización e investigación, que concluye con la emisión de una Resolución Determinativa o Sancionatoria, proceso que hubiera dado lugar a que asuma defensa; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento por Contravenciones Aduaneras; sin considerar que, no se estableció Tributo Omitido y sólo se sancionó por la Contravención de Omisión de Pago, procedimiento en el que debió emitirse el Inicio de Sumario Contravencional; motivo por el cual se vulneró los Principios del Debido Proceso, Seguridad Jurídica y Derecho a la Defensa. Añade que los procedimientos establecidos en las Resoluciones de Directorio Nos. 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11, no son discrecionales; refiere que, la mercancía fue retirada del Recinto Aduanero con posterioridad a la autorización del levante por lo que los actos procesales debieron realizarse dentro una fiscalización posterior, que se inicia con una Orden de Fiscalización, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades Aduaneras con posterioridad al Despacho, que en el presente caso está pendiente de regularización, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que el 9 de mayo de 2014, el Ministerio de la Presidencia, tramitó la DUI C-12066, bajo la modalidad de Despacho Inmediato, correspondiente a la mercancía consistente en Volquetas Automotores concebidos para utilizarlos fuera de la Red de Carreteras; por lo que, al tratarse de una Entidad Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas contaba con 120 días para regularizar el Despacho Inmediato; por lo que, de manera posterior el 21 de abril de 2015, la Administración Aduanera notificó a Juan Marcelo Zurita, Jefe de la Unidad Gestión Jurídica, en representación del Ministerio de la Presidencia, con la Nota de Requerimiento de Pago con CITE: AN/GRLPZ/LAPLI N° 807/2015, de 10 de abril de 2015, mediante la cual comunicó que el plazo para efectivizar el pago de la obligación aduanera de la citada DUI está vencido; toda vez, que al haberse realizado el Despacho Aduanero bajo la modalidad de Despacho Inmediato, debió ser regularizado y presentado ante la Administración Aduanera dentro el plazo establecido en el Artículo 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y la RD N° 01-031-05, por lo que, se emitió Requerimiento para el pago de la deuda aduanera correspondiente, otorgando el plazo de tres días para el efecto, y que en caso de incumplimiento se iniciará la Ejecución Tributaria (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0887/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |