Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1659/2016 13/12/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0802/2016
Fecha: 19/09/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al introducirse un vehículo automotor a territorio aduanero sin presentar el MIC/DTA ante la Aduana de Frontera AGIT-RJ/1659/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 90 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), el Manifiesto Internacional de Carga será aceptado cuando la Administración Aduanera asigne el número de trámite, ruta aduanera y plazo, a través del Sistema Informático aduanero o por medios manuales, para lo cual las Administraciones Aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de numeración de los Manifiestos Internacionales de Carga y registro informático, de manera que una vez numerado y fechado el Manifiesto de Carga en la aduana de partida o ingreso, recién el transportador podrá continuar el tránsito; en ese contexto, se incurre en la comisión del ilícito de contrabando cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo introduce un vehículo automotor a territorio aduanero nacional sin que el MIC/DTA fuera presentado y registrado ante la Aduana de Frontera, incumpliendo el procedimiento establecido para el efecto del Tránsito Aduanero, contenido en la Ley N° 1990 (LGA), el Reglamento a la Ley General de Aduanas y la RD N° 01-005-08 de 29 de febrero de 2008, que aprueba el Procedimiento de Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el 19 de junio de 2013, el Tracto Camión, registrado en la Aduana Chilena en el Sistema Informático SIROTE, se encontraba en tránsito internacional, desde Iquique de Chile, con destino a la Aduana Interior Oruro para su entrega y correspondiente inicio del proceso de nacionalización, pero que al momento de llegar a Pisiga, pese a estar a la vista y a merced del control aduanero, no recibió asesoramiento por parte de funcionarios aduaneros sobre los trámites a desarrollar antes de continuar viaje hacia Oruro; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional por Contrabando; sin considerar que, se realizó controles migratorios fronterizos y aduaneros chilenos, junto con oficiales del SENASAG- Bolivia, que participaron en la operación internacional con sus respectivos sellos y rúbricas en el MIC/DTA, y que la Jefatura Fronteriza de Pisiga de la Policía Boliviana, emitió una Orden de Traslado, admitiendo el tránsito fronterizo del Tracto-Camión, y que pese a la participación de dichas entidades en todos los documentos, la Aduana extrañó el control correspondiente a la Administración de Aduana Pisiga; agrega que, al día siguiente, el COA detuvo al Tracto-Camión que se encontraba rumbo a la Aduana Interior Oruro, puesto que al revisar los documentos del vehículo, señalaron la ausencia de los sellos de tránsito de la Aduana Nacional de Bolivia (Pisiga) y procedieron al comiso del vehículo en cuestión; cita la documentación cursante en antecedentes administrativos y señala que la Administración Aduanera y la ARIT se limitaron a observar la ausencia de los sellos de control aduanero en el Complejo Fronterizo Pisiga, sin valorar la evidencia fehaciente que demuestra que el vehículo pasó por el Complejo Fronterizo Pisiga y se sometió a los controles jurisdiccionales que ejercían control efectivo en el lugar, sin resguardar el Principio de Verdad Material, agrega que ante la falta de sellos aduaneros en el MIC/DTA se le atribuye toda la responsabilidad, sin indagar el grado de participación que podrían tener los funcionarios aduaneros en el Complejo Fronterizo Pisiga; resalta que, de acuerdo al Artículo 200, Numeral 1 del Código Tributario Boliviano, se debe establecer la verdad material de los hechos, lo cual exige sobrepase la conveniente sujeción de la Administración Aduanera en la falta de sellos y registros informáticos nacionales para comprobar la verdad real de los hechos que delatan los demás descargos presentados al momento de realizarse el comiso del Tracto Camión, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, refiriéndonos al vehículo objeto de comiso en cuestión, y atendiendo a la consideración del Principio de Verdad Material, invocado por el Sujeto Pasivo, tanto en su Recurso Jerárquico, como en Audiencia de Alegatos Orales; corresponde ubicar los acontecimientos respecto a las normas que rigen la pretensión de su legal ingreso a territorio boliviano, a los fines de su importación a consumo, cual refirió Juan José Huanca Zuleta a lo largo de todo el procedimiento a partir de la Intervención Aduanera; estableciéndose que le correspondía observar y someterse al cumplimiento de la normativa legal, que regula este aspecto, en cuyo sentido se tiene que el Capítulo I del Título Sexto – Regímenes Aduaneros Especiales - de la Ley N° 1990 (LGA), regula el Tránsito Aduanero Internacional, régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación, en el curso de la cual, se cruzan una o más fronteras; en tal contexto, el Artículo 102 de la Ley N° 1990 (LGA), establece que las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional, permitiendo la circulación de mercancías en territorio aduanero, con suspensión de los tributos aduaneros de importación, bajo control aduanero, previendo que: ‘(…) la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional. El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas’.

Asimismo, el Artículo 90 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señala que el Manifiesto Internacional de Carga será aceptado cuando la Administración Aduanera asigne el número de trámite, ruta aduanera y plazo, a través del Sistema Informático aduanero o por medios manuales, para lo cual las Administraciones Aduaneras se consideran como aduanas de partida o de ingreso, para efectos de numeración de los Manifiestos Internacionales de Carga y registro informático, de manera que una vez numerado y fechado el Manifiesto de Carga en la aduana de partida o ingreso, recién el transportador podrá continuar tránsito.”

(…)

“Como descargo documental y justificación por parte del Sujeto Pasivo, de que se realizaba un presunto tránsito aduanero, en el que no se recibió orientación de parte de la Administración Aduanera, ocasionando que no se cumpla con el Registro del MIC/DTA, se cuenta con el MIC/DTA N° 2607883, de 17 de junio de 2013, entendido como el documento en el que los Transportistas de Carga Internacional Terrestre, deben consignar la carga que llevan y la Carta de Porte asociada al mismo; en ese entendido, el MIC/DTA que contiene la declaración de la Empresa Transportista: ‘Transportes Nacional e Internacional’ Yanet Challapa Lozano, en sentido de que los datos contenidos fueron transcritos exactamente conforme la información del Remitente, esto es Import y Export Johnny Motors Ltda. Zona Franca Iquique Chile, autorizado por la Dirección Regional de Aduana Iquique del Gobierno de Chile, según consta del visado en firma y sello de 17 de junio de 2013, contenido en el Rubro 41 de Firma y Sello de la Aduana de Partida; en el cual, ciertamente, conforme advirtió la Administración Aduanera, no se evidencia los sellos y autorizaciones correspondientes a la Aduana de Partida o la Aduana de Paso por Frontera, que en el caso era la Administración de Aduana Frontera Pisiga, ausencia física que permite establecer que el MIC/DTA no fue presentado en dicha Aduana de Frontera, aspecto refrendado por la Administración Aduanera dentro del proceso sancionador, en el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT N° 101/2016, que da cuenta de la consulta en su Sistema, que dio como resultado MANIFIESTO INEXISTENTE, en cuyo contexto se advierte que el transportador del motorizado en cuestión no dio cumplimiento a la normativa legal expresa sobre el particular para el ingreso de vehículos automotores por sus propios medios (…).”

(…)

“Respeto [Respecto] a la Hoja de Ruta Camiones Complejo Fronterizo Pisiga HR-CFP-02.2011 (...), corresponde señalar que si bien el mismo contiene los sellos de los Controles: 2° Control ADUANERO (Servicio Nacional de Aduanas), de la Dirección Nacional de Aduana Iquique del Gobierno de Chile; 3° Control MIGRATORIO (Policía Internacional); 4to Control MIGRATORIO (Servicio Nacional de Migraciones), de la Dirección General de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia y 5 ° Control FITOZOOSANITARIO, que acreditarían que el motorizado en cuestión atravesó los mismos; al evidenciarse que la casilla 6° Control ADUANERO (Aduana Nacional de Bolivia), no contiene el correspondiente Visado, más allá de demostrar, como pretende el Sujeto Pasivo, que obtuvo los permisos y conformidades correspondientes, y no recibió atención por parte de los funcionarios aduaneros, este documento demuestra que el motorizado no atravesó por el Control Aduanero, no constituyendo por tanto tal argumento justificativo que respalde el incumplimiento de las formalidades del Tránsito Aduanero, las cuales implican la aceptación del Manifiesto de Carga por parte de la Administración Aduanera, al amparo del cual se transportará la mercancía hasta la Aduana de destino, lo contrario implica el decomiso de la mercancía y del medio de transporte, tal cual establecen los Artículos 87, Segundo Párrafo y 90 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; asimismo, ocurre lo propio con la Orden de Traslado del Jefe de Puesto Fronterizo Pisiga (…), puntualizando además que, dicho documento no adquiere relevancia alguna en el contexto exigido por la Aduana Nacional en la norma inherente a dicho Régimen Aduanero, que a decir de la Instancia de Alzada, es a quien compete el control y desarrollo de las operaciones aduaneras.”

(…)

“En el contexto de lo analizado, se evidencia que el vehículo de características: Placa: 2070XM 80; País de Origen: Francia; Clase: Tracto Camión; Marca: Renault; Tipo: Premium; Sub Tipo: 450 DXI; Año de fabricación: 2008; Año Modelo: 2008; Motor N° N/D; Chasis: N° VF624GPA000020415; Cilindrada: N/D; Tracción: 4X2, N° Ruedas: 6; N° de puertas: 2, Capacidad de Carga: N/D; Color: Blanco; Plazas: 2; Combustible: Diésel, fue introducido a territorio aduanero nacional con el MIC/DTA N° 2607883, omitiendo su registro ante la Aduana de Frontera, incumplimiento el Procedimiento establecido para el efecto del Tránsito Aduanero, contenido en la Ley N° 1990 (LGA), Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 y Resolución de Directorio N° RD 01-005-08, de 19 de febrero de 2008, que Aprueba el Procedimiento de Gestión de Manifiestos y Tránsito Aduanero; incurriendo en la comisión de los Ilícitos previstos en el Artículo 181, Incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que no fue desvirtuado por el Sujeto Pasivo, por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZA/RA 0802/2016, de 19 de septiembre de 2016; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS N° 0018/2016, de 19 de mayo de 2016, emitida por la Administración de Aduana Interior Oruro de la Aduana Nacional (AN).” (FTJ IV.4.1. xviii. xix. xxiii. xxv. y xxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Ley N° 1990 (LGA)
-Art. 90 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Resolución de Directorio N° RD 01-005-08

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: