Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0667/2016 22/06/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0270/2016
Fecha: 04/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con la Presentación de Declaraciones Juradas
               - Por Sujeto Pasivo
                 - Presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a Favor del Fisco, que incrementan el impuesto determinado, originan multa AGIT-RJ/0667/2016

Máxima:

En virtud al Artículo 27 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), cuando se presente una Rectificatoria a Favor del Fisco, la diferencia del impuesto determinado no declarado en plazo originará una multa por incumplimiento de deberes formales, conforme a lo establecido en el Artículo 162, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); en ese sentido, la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a Favor del Fisco que incrementan el impuesto determinado, adecúan la conducta del Sujeto Pasivo a lo previsto y sancionado en el Subnumeral 2.2, Numeral 2, del Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07 y el Artículo 25 de la citada RND, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09 de 16 de diciembre de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que los fundamentos con los que la Resolución de Alzada confirmó el Auto de Multa, le causan agravio al señalar que la normativa distingue dos tipos de rectificación de Declaraciones Juradas, a saber, las que son a favor del Fisco y las que son a favor del Contribuyente; y que la rectificación solicitada por el Contribuyente requiere de la aprobación de la Administración Tributaria, toda vez que tiene como efecto un saldo a favor del Contribuyente, lo que no ocurre cuando es a favor del Fisco; fundamento que no corresponde a la realidad que se analiza, por cuanto el propio Auto de Multa en la columna del Ilícito del Cuadro en la parte resolutiva, señala “Rectificatoria que incrementa el Impuesto Determinado”, las que no requieren autorización; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso por incumplimiento de deberes formales; sin considerar que, de acuerdo a la Resolución de Alzada, las multas impuestas por la Administración Tributaria se originaron por no haber declarado y pagado correctamente la deuda tributaria conforme exige el Numeral 1 del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), y que la información de los impuestos declarados originalmente y las rectificatorias se encuentran claramente identificados, sobre los cuales recae la imposición de la sanción por incumplimiento de deberes formales según el Parágrafo I, Artículo 27 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y Subnumeral 2.2, Numeral 2 de la RND N° 10-0037-07, según la facultad otorgada a la Administración Tributaria por el Artículo 64 de la Ley citada; añade que, no es correcta la aplicación de una sanción que corresponde a otra formalidad, debido a que las rectificatorias tienen un procedimiento independiente y diferente a la presentación de declaraciones juradas originales; aclara que, las rectificatorias por su naturaleza sólo pueden presentarse con posterioridad a las declaraciones juradas originales, causa por la cual resulta totalmente improcedente que se aplique a las rectificatorias una sanción por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo; añade que, siendo que las declaraciones juradas rectificatorias son presentadas con posterioridad a las declaraciones juradas originales, conforme al Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB), deberían ser reglamentadas de forma expresa respecto plazos, condiciones y límites, entre otros aspectos, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto de Multa emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En el presente caso, sobre las declaraciones juradas rectificatorias observadas, la contravención establecida está claramente referida al incremento del Impuesto declarado en dichas declaraciones juradas, tal como lo establece el ya referido Artículo 27, Parágrafo I del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), no así al plazo en el que fueron presentadas dichas declaraciones juradas rectificatorias, que además siendo a favor del Fisco tampoco requieren de autorización para presentarlas; en ese sentido, considerando que el aspecto observado es el hecho de que el impuesto determinado en las rectificatorias no fue declarado en término, lo que originó una multa por incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Sub Numeral 2.2, Numeral 2, Inciso A) del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, y el Artículo 25 de la citada RND, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09; que sanciona la falta de ‘Presentación de Declaraciones (rectificatorias) que incrementen el impuesto determinado antes del vencimiento’ con la multa de 400 UFV para personas jurídicas; en ese sentido, es evidente que el Auto de Multa impugnado, especifica el alcance de las contravenciones tributarias y establece las sanciones correspondientes, por lo que no es correcta la apreciación del Recurrente en este punto.

Del marco doctrinal y legal citado precedentemente, así como de la revisión y compulsa de antecedentes, se tiene que el 8 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó a MOVILGAS SA. con el Auto de Multa N° 15294801005, de 19 de noviembre de 2015, según el cual de la información registrada en el sistema, evidenció que la presentación de las Declaraciones Juradas del IEHD (F-920) períodos fiscales diciembre 2007, enero, febrero, marzo 2008, abril 2011, y RC-IVA (F-608) período fiscal marzo 2014, fueron presentadas fuera de plazo, y las Declaraciones Juradas del IVA (F-200) períodos fiscales mayo y octubre 2011, julio, agosto, septiembre y octubre 2012, enero, abril, junio, agosto y septiembre 2013; IT (Formulario 410) períodos febrero 2012, enero, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre 2013; IT (Formulario 400), julio y noviembre 2012, enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, febrero 2014; IUE (F-570) período febrero 2012, enero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre 2013, fueron rectificadas incrementando el impuesto determinado, hechos que generan incumplimiento de los deberes formales establecidos en los Artículos 162, Parágrafo II, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), 27 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), y fueron sancionados según los Sub numerales 2.1 y 2.2 (respectivamente), Numeral 2, Inciso A) del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, y el Artículo 25 de la citada RND, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09 con una multa de 400 UFV por cada declaración (…).

Posteriormente, el 25 de enero de 2011, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DRE/INF/00070/2016, según el cual MOVILGAS SA. atendió parcialmente el pago de algunas Declaraciones Juradas por IVA (F-200) de los períodos fiscales mayo 2011, agosto y septiembre 2012, septiembre 2013 y del IT (F-410) período fiscal diciembre 2013 (…).”

(…)

“Sin embargo, en fechas posteriores presentó Declaraciones Juradas que rectifican las Declaraciones Juradas originales presentadas en plazo, rectificatorias en las que incrementan el impuesto determinado por el IVA (F-200), IT (F-400 y F-410) e IUE (F-570), causa por la cual la Administración Tributaria en aplicación del Artículo 27 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que señala: cuando se presente una Rectificatoria a Favor del Fisco, la diferencia del impuesto determinado no declarado en plazo originará una multa por incumplimiento de deberes formales, conforme a lo establecido en el Artículo 162, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), en ese sentido, estableció la multa de 400 UFV por cada declaración jurada rectificatoria en aplicación del Sub numeral 2.2, Numeral 2, Inciso A) del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07, y el Artículo 25 de la citada RND, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09.”

(…)

“En este sentido, se evidencia que el Auto de Multa 15294801005, de 19 de noviembre de 2010 (fs. 7-10 de antecedentes administrativos), señala que el SIRAT 2, identificó la no cancelación de las multas por la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA (F-200) períodos fiscales mayo y octubre 2011, julio, agosto, septiembre y octubre 2012, enero, abril, junio, agosto y septiembre 2013; IT (Formulario 410) períodos febrero 2012, enero, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre 2013; IT (Formulario 400), julio y noviembre 2012, enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, febrero 2014; IUE (F-570) período febrero 2012, enero, mayo, septiembre, noviembre y diciembre 2013; en las que el Recurrente incrementó el saldo a favor del Fisco, citando a continuación normativa aplicable tanto para tipificar la figura observada como al establecer la sanción acorde a la contravención establecida, por lo que, es evidente que la Administración Tributaria cumplió el debido proceso y la seguridad jurídica a que tiene derecho el Sujeto Pasivo; en ese sentido, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, se mantienen firmes y subsistentes las multas por la contravención de incrementar el impuesto determinado en declaraciones juradas rectificatorias de 400 UFV por cada declaración jurada, impuesta en el Auto de Multa N° 15294801005, de 19 de noviembre de 2015.” (FTJ IV.4.3. xvi. xvii. xviii. xx. y xxii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 162 Par. II de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 27 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 25 y Anexo Consolidado A) Num. 2 Subnum. 2.2. de la RND N° 10-0037-07
-Art. 1 Par. VI de la RND N° 10-0017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: