Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1115/2016 12/09/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0362/2016
Fecha: 04/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso de mercancía que fue introducida por el Sujeto Pasivo bajo el Destino Aduanero Especial o de Excepción Régimen de Viajeros AGIT-RJ/1115/2016

Máxima:

Si bien la Administración Aduanera emitió la RD N° 01-004-14 de 14 de febrero de 2014, para su aplicación en Administraciones de Aduana de Frontera y Aeropuerto, no se implementó un Procedimiento de Revisión y Control Aleatorio de Viajeros que son transportados por medios de transporte terrestre internacional que sea de conocimiento público, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 190 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); en ese sentido, en aquellos casos en que la Administración Aduanera pretenda sancionar la conducta del Sujeto Pasivo como contrabando contravencional – a efectos de establecer la verdad material de los hechos y al no existir procedimientos de control aleatorio y revisión para la aplicación del Régimen de Viajeros, para aquellas personas que viajan vía terrestre – corresponde aplicar los criterios establecidos en los Artículos 186 al 188 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Formulario N° 250 aprobado con la RD N° 01-004-14; por lo que, no corresponde el comiso de mercancía que fue introducida por el Sujeto Pasivo bajo el Destino Aduanero Especial o de Excepción Régimen de Viajeros, previsto en los Artículos 186, 187 y 188 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la recurrente, presentó el Formulario 250 ante la Administración Aduanera, lo que significa que la empresa transportadora efectivamente entregó dicho Formulario conforme el Artículo 187 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); sin embargo, la recurrente no declaró el bien adquirido en territorio extranjero, que pretendía que sea acogido bajo el Régimen de Viajeros, cuyo Formulario se constituye en una Declaración Jurada conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y como tal, compromete la responsabilidad de quien la suscribe y la presenta ante la referida Administración, razón por la cual adecuó su conducta a lo previsto por el Inciso g) del Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el Fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-005/2014, determina las instrucciones concernientes a la aplicación de la Resolución de Directorio 01-004-14, que aprueba la nueva versión del formato correspondiente al Form. 250; indica en cuanto al control en las Administraciones Aduaneras, que en caso de que el viajero no declarase nada en el referido Formulario y se encontraran mercancías dentro del equipaje acompañado, procede el comiso de la misma; alega que la ARIT arbitrariamente considera amparada dicha mercancía, puesto que la recurrente vulneró lo establecido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, porque al momento del Operativo no presentó documentación que acredite la legal importación de la mercancía, así como lo dispuesto por el Artículo 187 del mencionado Reglamento a la Ley General de Aduana; añade que, lo resuelto por la ARIT es contradictorio puesto que la Sujeto Pasivo es quien debe desvirtuar la presunción de contrabando, conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), hecho que no fue probado durante el proceso contravencional, ya que si bien adjuntó documentación de descargo, la mismo no probó la legal introducción al país bajo el Régimen Aduanero que lo permita, como ser el Form. 250 de acuerdo al Artículo 187 del citado Reglamento a la Ley General de Aduanas, conforme el Informe Técnico y la Resolución Sancionatoria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes, se tiene que el 4 de diciembre de 2015 al momento de la intervención por parte de funcionarios de la Aduana Nacional, el conductor presentó la Factura N° 0069085 (origen zona franca de Iquique Chile) y Guía N° 052984 a nombre de Lucero Morales Humacata; asimismo, el 21 de diciembre de 2015, la recurrente acompañó documentación de descargo consistente en: Facturas Nos. 003732, 011627 y 052973 en originales; fotocopia de la Factura N° 0069085 presentada a momento de la intervención; en forma posterior emitida y notificada el Acta de Intervención, el 7 de enero de 2016, adjunta el original de la Nota ofrecida a la Gerencia Regional Oruro, solicitando fotocopia legalizada del Form. N° 250 y como prueba de reciente obtención el 16 de febrero de 2016, presentó en fotocopia legalizada por la Administración de Aduana Frontera Pisiga la Declaración Jurada de equipaje acompañado; los que son evaluados en el Informe Técnico TARTI-IN-0065/2016, el cual concluyó que no ampara la mercancía descrita en el Ítem B1-1, del Acta de Intervención Contravencional TARTI C-0167/2015; por lo que, el proceso concluyó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° TARTI-RC-0414/2016, de 14 de marzo de 2016 (…).

En ese sentido, de la precitada Resolución Sancionatoria, se tiene que basó su decisión, en los siguientes aspectos: desestimó la Factura N° 0069085 por tratarse de origen chileno (extranjero) que no acredita la legal importación, incumpliendo los Artículos 76 y 181 de la Ley N° 2492 (CTB) y 2 del Decreto Supremo N° 708; con relación al Formulario N° 250 presentado como prueba de reciente obtención, refiere que el mismo afirma: ocupación comerciante, nada que declarar y no consigna franquicia como indica el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-005/2014; además de no adjuntar el flujo migratorio para verificar la periocidad con el que pasajero viaja de acuerdo a lo establecido por el Artículo 186 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; por otra parte, se advierte que de la evolución de los descargos establece que las Facturas Nos. 003732, 052973 y el Boleto N° 011627 emitidos a favor de Lucero Morales, demuestran que viajó al extranjero el 29 de noviembre de 2015 retornando a Oruro el 2 de diciembre de 2015 y a Tarija el 3 de diciembre de 2015.

Previamente, cabe puntualizar, que mediante RD N° 01-004-14, de 14 de febrero de 2014, el Ente Fiscal aprobó la nueva versión de los formato de la ‘Declaración Jurada de Equipaje acompañado y de Ingresos Fisco de Divisas por importaciones menores a $us50.000 o su equivalente en otras monedas – Formulario N° 250, y la Declaración Jurada de Salida Físico de Divisas por Importes Menores a $us50.000 o su equivalente en otras monedas’, para su aplicación en Administraciones de Aduana de Frontera y Aeropuerto; sin embargo, no se implementó un Procedimiento de Revisión y Control Aleatorio de Viajeros que son transportados por medios de transporte terrestre internacional, que sea de conocimiento público, de conformidad a lo que dispone el Artículo 190 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; a más de emitir el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-005/2014, de 19 de marzo de 2014, que es únicamente instrucciones de carácter interno, de cumplimiento por los funcionarios aduaneros; al que no están obligados los Sujetos Pasivos, al no tener la calidad de Resoluciones que reglamenten un Procedimiento.

En ese sentido, a efectos de establecer la verdad material de los hechos y al no existir procedimientos de control aleatorio y revisión para la aplicación del Régimen de Viajeros, para aquellas personas que viajan vía terrestre, corresponde aplicar los criterios establecidos en los Artículos 186 al 188 del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas y el Form. N° 250 aprobado con la RD N° 01-004-14, con el objeto de determinar si la recurrente cometió contrabando contravencional.

En ese sentido, compulsada la documentación presentada como descargo por la recurrente, en original consistente en: la Factura N° 003732 de la empresa de Transporte DACIN de Oruro, el Boleto N° 011627 de la Empresa Tours Bus Vincenti Internacional y la Factura N° 052973, de la Asociación de Autotransporte Pilcomayo -emitidos a favor de Lucero Morales- (…), demuestran que la Sujeto Pasivo viajó al extranjero Chile-Iquique, el 29 de noviembre de 2015, retornando a Oruro el 2 de diciembre de 2015 y regresó a Tarija el 3 de diciembre de 2015; aspecto corroborado por la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria -Página 2- en el ‘Cuadro de valoración documental’; si bien el Ente Fiscal refiere que la Contribuyente no adjuntó el flujo migratorio para verificar la periodicidad, no es menos cierto que correspondía a la Administración Aduanera verificar este hecho, de conformidad a sus facultades determinadas por los Artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando la recurrente demostró que salió temporalmente al extranjero; por lo que, se advierte que, en primera instancia se cumplió con el alcance establecido en los Artículos 133, Inciso a) de la Ley Nº 1990 (LGA) y 186 de su Reglamento, respecto a su calidad de turista o viajero; y por lo tanto la aplicación de la franquicia, establecida en el Artículo 188 del mencionado Reglamento.

Asimismo, de los actuados se tiene que el 3 de diciembre de 2015, según Guía N° 052984, la recurrente envió por la Empresa de Transportes Pilcomayo con destino a Tarija en calidad de encomienda una caja conteniendo el televisor adjuntando la Factura N° 0069085 (…); el 4 de diciembre de 2015, durante un control rutinario de la Aduana se procedió a la intervención del mencionado medio de Transporte encontrándose un televisor y un pendrive, siendo que en el momento del Operativo, el conductor presentó la Guía N° 052984 y la Factura N° 0069085, conforme consta en el Acta de Comiso TJ N° 004094 (…); al respecto, la Factura N° 0069085, de 2 de diciembre de 2015, emitida por ST. Patrick SA. de la Zona Franca Iquique – Chile, a nombre de Lucero Morales Humacata, consigna la compra de un Televisor LED LCD 55” LG 55LF5650 y un Pendrive Adata 32GB UVI50R, por el total de $409.990.- -Pesos Chilenos-; monto que equivale aproximadamente a $us500.- -conforme a la Cotización oficial de para esa fecha-; por tanto, el Valor FOB de la mercancía no excede a los $us1.000.- (dólares americanos), advirtiendo que se trata de un artículo nuevo de uso personal, que por la cantidad no demuestra que sea comercial, y por lo tanto no sobrepasa la franquicia permitida y establecida en el Artículo 188 del Reglamento a Ley General de Aduanas.”

(…)

“En ese sentido, compulsada la documentación presentada como descargo consistente en la Factura N° 0069085, emitida por ST Patrick SA Chile-Iquique; la Factura N° 003732 de la empresa de Transporte DACIN de Oruro, el Boleto N° 011627 de la Empresa Tours Bus Vincenti Internacional, la Factura N° 052973, de la Asociación de Autotransporte Pilcomayo y el Form. N° 250 ‘Declaración Jurada de equipaje acompañado y de ingreso físico de Divisas por importaciones menores a $us50.000 o su equivalente en otras monedas’, se establece que dicha documentación ampara la mercancía consistente en un TV LED 55, más accesorio, marca el LG Modelo N°55LF5650, descrita en el Acta de Intervención Contravencional TARTI-C-0167/2015, de 17 de diciembre de 2015, la misma que fue introducida bajo el Destino Aduanero Especial o de excepción Régimen Viajeros conforme a lo establecido por los Artículos 186, 187 y 188 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

En consecuencia, no corresponde la observación del Ente Fiscal en su Recurso Jerárquico en cuanto a que se vulneró el Artículo 187 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, puesto que la mercancía fue declarada en la Declaración Jurada (Form. 250) y fue presentada oportunamente a la Administración Aduanera; mucho menos observar el incumplimiento del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 708, pretendiendo el Ente Fiscal que la recurrente demuestre la legal importación de la mercancía comisada, cuando se trata de mercancía que se acogió al Destino Aduanero Especial o de Excepción Régimen Viajeros, como se demostró en párrafos precedentes; (…)” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 186, 187, 188 y 190 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-RD N° 01-004-14

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1115/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1543/201605/12/2016(FTJ IV.4.3. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0561/201601/08/2016