Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1243/2016 17/10/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0358/2016
Fecha: 28/07/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Presentación de la Declaración de Mercancías sin Disponer de los Documentos Soporte
                 - Certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT) no se encuentra reconocido como documentación soporte de la DUI AGIT-RJ/1243/2016

Máxima:

El Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, respecto al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, tipifica la contravención aduanera de: “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de la Documentación Soporte”, sancionando la conducta del contraventor con una multa de 1.500 UFV; en ese contexto normativo, se tiene que el Certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT) no se encuentra reconocido como documentación soporte de la DUI para el régimen de importación para el consumo, según establece el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, siendo incongruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no se encuentra tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT omitió considerar lo establecido en el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-MO1 Versión 04, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) N° 01-024-15, el cual señala en su Numeral 2. Requisitos de la Declaración Única de Importación (DUI), en el punto 2.2. Documentos soporte de la DUI, que antes de proceder a elaborar la DUI, el declarante deberá disponer de la documentación soporte conforme determina el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), así como cualquier otra norma general; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, la DUI y todo formulario debe ser elaborado por el declarante de manera completa, correcta y exacta, sobre la base de la documentación soporte proporcionada por el importador, misma que deberá estar adjunta a objeto de acreditar su validez y veracidad; manifiesta que, el Punto 5 del citado Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, contempla la obligatoriedad de presentar de manera digital la DUI y su documentación soporte, y que no considera que adicionalmente deba observarse documentación adicional que permita verificar la consistencia de la información contenida en los diferentes documentos aduaneros y comerciales, y que estos se encuentren a nombre del importador, entre los que indefectiblemente se halla el número de identificación tributaria, cuyo examen previo es obligación del declarante; por otra parte, acerca de la adecuación de la conducta de la Agencia Despachante de Aduana, cita el Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA), la RD N° 01-024-15, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 04 que establece las formalidades para la presentación digital de los documentos soporte de la DUI conforme al Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, a objeto de señalar que el hecho de que el NIT no se encuentre descrito expresamente como documento soporte de la DUI, no exime al declarante de presentar los documentos declarados en la DUI en su Página de Documentos Adicionales que es el documento informático o manual que forma parte de la Declaración y que detalla la información de los documentos soporte que amparan los datos declarados en la DUI, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco normativo, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que tanto el Acta de Reconocimiento (20167213060-1634139), como la Resolución Sancionatoria N° AN-PSUZF-RS-020/2016, establecen que la ADA Tropical SRL., habría cometido una Contravención Aduanera, al presentar la DUI C-3060 sin disponer de todos los documentos soporte, extrañando que en el campo B80 de la Página de Documentos Adicionales de la citada DUI C-3060, se haya declarado el Número de Identificación Tributaria (NIT), y este certificado no haya sido digitalizado como una representación fiel e íntegra de la documentación original, incumpliendo lo establecido en el Punto 5. Presentación de la DUI y documentos soporte, de la RD N° 01-024-15, de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 versión 04.

Al respecto, se observa que en cumplimiento del Decreto Supremo N° 1487, de 6 de febrero de 2013, que introduce modificaciones e incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), que en el Artículo 2, Parágrafo XVI, modifica el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, señalando que el Declarante antes de la presentación de la Declaración de Mercancías debe disponer de los documentos soporte, entre los que incluye: a) Factura Comercial o documento equivalente según corresponda en original; b) documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque, original o copia; c) Parte de Recepción, original; d) Lista de Empaque para mercancías heterogéneas, original; e) Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f) Póliza de seguro, copia; g) Documento de gastos portuarios, original; h) Factura de gastos de transporte de la mercancía emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía, original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k) Otros documentos establecidos en norma específica.

Conforme a lo señalado, se observa que si bien la ADA Tropical SRL. no habría digitalizado el NIT que se encontraría declarado en la Página de Documentos Adicionales, esta falta no se encuentra establecida de forma específica, objetiva y precisa en el Acápite V, Literal A, Numeral 5. Presentación de la DUI y Documentos Soporte, de la RD N° 01-024-15, GNN-M01 versión 04, de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, menos aún, el citado NIT puede ser considerado como documentación soporte según establece el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 2, Parágrafo XVI del Decreto Supremo N° 1487, por lo cual, la conducta no se adecúa a lo establecido en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones que modifica la anterior RD N° 01-012-07.

Con relación a lo señalado por la Aduana Nacional en la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-020/2016: ‘(…) que el hecho de que el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas no describa el Número de Identificación Tributaria (NIT), como un documento soporte, no significa que no pueda considerarse como tal (…)” y que: “(…) la página de documentos adicionales forma parte de la declaración que detalla información de los documentos soporte que ampara los datos declarados en la DUI (…)’, es importante aclarar, que de conformidad con el Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB) la interpretación análoga se encuentra prohibida para tipificar Delitos y definir Contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes, es decir, que la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una Contravención Aduanera interpretando por analogía una norma o señalando su concepto, más aún cuando la citada normativa define de forma específica los documentos que se constituyen soporte de la Declaración de Importación.

Por lo anterior, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado como tal dentro del ordenamiento jurídico tributario vigente; asimismo, es necesario aclarar que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa, enmarcándose en los aspectos determinados por una norma concreta, conforme determina el Principio de Legalidad reconocido en los Artículos 232 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que sólo la Ley puede tipificar los Ilícitos Tributarios y establecer las sanciones respectivas; por lo cual, se establece que la conducta atribuida por la Administración Aduanera, como Contravención Aduanera por falta de presentación de la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte en contra de la ADA Tropical SRL., considerando al NIT como un documento soporte, no está tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, la decisión asumida por la Administración Aduanera para la calificación de la conducta no se ajusta a derecho, y resulta arbitraria la interposición de sanción de una multa de 1.500 UFV determinada por la Administración Aduanera (...)” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 8 Par. III y 6 Par. I Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 111 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 2 Par. XVI del Decreto Supremo N° 1487
-Anexo 1 Num. 5 de la RD N° 01-017-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: