Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1063/2016 29/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0447/2016
Fecha: 13/06/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Resolución Sancionatoria
             - Descargos presentados por el Sujeto Pasivo no pueden ser evaluados en un Acto Administrativo diferente e independiente a la Resolución Sancionatoria AGIT-RJ/1063/2016

Máxima:

Existe vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria no se encuentra debidamente fundamentada y omite considerar los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, ya que dicho Acto Administrativo debe sustentarse en los hechos, antecedentes y derecho aplicable que justifique su dictado; asimismo, los descargos presentados durante el plazo de 20 días previstos en el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), no pueden ser evaluados y merecer un pronunciamiento definitivo mediante un Acto Administrativo diferente e independiente a la Resolución Sancionatoria, tal situación vicia de anulabilidad el procedimiento, de conformidad a lo establecido en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento, aplicable en materia tributaria de acuerdo al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que es evidente la Omisión de Pago de la deuda autodeterminada por el Contribuyente, por lo que se conminó al pago de la misma mediante el PIET, por lo que emitieron el Auto Inicial de Sumario Contravencional, contra el Contribuyente por la Omisión de Pago, otorgándole el plazo de 20 días, conforme dispone el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), para la presentación de descargos, siendo que durante dicho plazo el Contribuyente presentó memorial por el cual opone prescripción liberatoria sobre el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no presentando más descargos, ni realizando el pago de la multa, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria, ratificando la multa por la contravención de Omisión de Pago de las DDJJ no pagadas o pagadas parcialmente a la fecha de su vencimiento, en aplicación de los Artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB); 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en respuesta a la solicitud de prescripción realizada por el Contribuyente se emitió Auto, evidenciándose que la sanción impuesta al Contribuyente por el IUE se enmarca dentro lo establecido en las disposiciones legales, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por lo expuesto, se advierte que la Administración Tributaria no consideró en la Resolución Sancionatoria el memorial presentado por el Contribuyente mediante el cual opuso prescripción liberatoria respecto al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 403100099615; situación que fue denunciada por el Sujeto Pasivo al momento de interponer su Recurso de Alzada, cuando señaló que contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional, planteó el 25 de noviembre de 2015 incidente de prescripción liberatoria, lo que no le fue contestado oportunamente, ya sea aceptando o rechazando dicho incidente, procediendo el Ente Fiscal a emitir junto con la Resolución Sancionatoria un Auto en el que rechaza la prescripción planteada (…); consecuentemente, se evidencia que la Resolución Sancionatoria omitió valorar los argumentos contenidos en el mencionado memorial -que fue presentado dentro el plazo para presentación de descargos- de manera concreta y explicita, no le asignó el valor especifico de forma motivada, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0871/2010; situación que vulnera la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los Artículos 115 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68 Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB).

En este entendido, siendo que la fundamentación constituye un requisito esencial para la emisión del Acto Administrativo, y que su ausencia provoca que el acto carezca de un requisito formal para alcanzar su fin, dando lugar a que se encuentre viciado de nulidad. En este caso, la Resolución Sancionatoria, debió contener su fundamentación y sustentarse en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable que justifique su dictado; sin embargo, al haberse verificado que esta situación no ocurrió en el presente caso, es evidente que el citado Acto Administrativo está afectado en su validez.

Por otra parte, se tiene que el 24 de enero de 2016, el Ente Fiscal notificó al Sujeto Pasivo con el Auto N° 25-00074-16 CITE: SIN/GDOR/DJCC/UCC/AUTO/11/2016, de 18 de enero de 2016, que rechazó la oposición por prescripción, formulada por el Contribuyente, contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 403100099615, manteniendo el mismo firme y subsistente; al respecto, es necesario considerar que el Código Tributario Boliviano, dispone: ‘Artículo 168 (Sumario Contravencional). I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.”

(…)

“En consecuencia, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), y 55 de su Reglamento, aplicable en materia tributaria de acuerdo al Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); en el presente caso, se tiene que la Resolución Sancionatoria, no se encuentra debidamente fundamentada, ya que la Resolución debe sustentarse en los hechos, antecedentes y derecho aplicable que justifique su dictado, siendo que en el presente caso omitió considerar los descargos presentados por el Sujeto Pasivo dentro el plazo previsto por el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), incumpliendo lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del Artículo 68 de citada Ley; y que los descargos presentados durante el plazo de 20 días previstos en el citado Artículo 168, no pueden ser evaluados y merecer un pronunciamiento definitivo mediante un Acto Administrativo diferente e independiente a la Resolución Sancionatoria, por lo que el Auto de rechazo a la oposición formulada por el Contribuyente, se encuentra también viciado de nulidad; siendo que ambos Actos Administrativos carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.” (FTJ IV.3.2. ix. x. xi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7, 74 Num. 1 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1063/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0312/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA 0789/201623/12/2016