Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1149/2016 | 26/09/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0486/2016 Fecha: 04/07/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 143, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible entre otros contra las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; en ese contexto, se vulnera el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando de manera incorrecta se dispone el rechazo de un Recurso de Alzada que impugna un acto definitivo que se adecúa a lo previsto en el Artículo 143, Numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en atención del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que la Instancia de Alzada emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 211, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que dicha Resolución dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión y contradictoriamente deliberando en el fondo rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Auto; sustentando su posición en la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 1648/2010-R, y 1559/2014-R; la primera, para justificar que el Acto Impugnado en el Recurso de Alzada no sería susceptible de impugnación y la segunda, para indicar el rechazo del Recurso de Alzada, por no ser admisible; ante lo cual, señala que en derecho, la jurisprudencia surge de la valoración jurídica que realizan los jueces al conocer si el derecho ha sido bien o mal aplicado, llevando al juez a una decisión judicial, cuyos fundamentos configuran un conjunto de Principios tomados en cuenta por los juristas para resolver casos futuros; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión y rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de compensación realizada por el Sujeto Pasivo; por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez rechazó el Recurso de Alzada interpuesto contra el Auto emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la compulsa de los antecedentes administrativos, se observó que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-0328-2015, de 5 de junio de 2015, en la que establece obligaciones impositivas contra Hotelera Nacional SA., por el IVA, IT, por los períodos enero a diciembre de 2010 e IUE por la gestión fiscal con cierre a diciembre/2010, por Bs2.313.898.-; dicho acto administrativo al ser objeto de impugnación mediante Recurso de Alzada, dio lugar a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2015, de 19 de octubre de 2015, que revocó parcialmente la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto el punto referido a la intimación de pago del IUE más intereses y sanción por Omisión de Pago de la gestión fiscal 2010, por compensación con la pérdida acumulada; y por otra parte mantiene firme y subsistente los puntos primero al quinto y séptimo al noveno del citado acto administrativo impugnado; Resolución de Alzada que se tiene adquirió firmeza de acuerdo al Auto de Declaratoria de Firmeza, de 11 de noviembre de 2015 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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