En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la fundamentación expuesta en la Resolución de Alzada para anular la Resolución Determinativa, vulnera el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto después de la notificación con la Vista de Cargo, la norma citada, otorga al contribuyente un plazo de 30 días para formular y presentar los descargos que estime convenientes; vale decir, que con posterioridad a esta etapa ya no ejerce facultades de control e investigación, menos para fundamentar los descargos del contribuyente, por cuanto sus facultades se encuentran precluídas, siendo del contribuyente la carga de la prueba, según lo establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación; sin considerar que, según la ARIT, el Sujeto Pasivo utilizó los medios informáticos proporcionados por la Administración Tributaria para realizar los pagos, pero este hecho, debió ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria oportunamente; sin embargo, la Resolución de Alzada reconoce que los pagos no fueron informados de forma oportuna, pero que de forma posterior le hubieran servido de descargo. Agrega que los pagos que corresponden a los periodos observados, en ningún momento serán desconocidos por la Administración Tributaria, y que al momento de hacer efectivo el cobro del adeudo tributario, serán reconocidos a cuenta de éste, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. |
En el presente caso, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que el 14 de agosto de 2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación, notificando a María Salomé Chávez Alanoca, con la Orden de Verificación N° 00062202770, cuyo alcance refiere la verificación del Débito Fiscal IVA y el IT, con relación a la diferencia entre las ventas declaradas por la nombrada y las compras informadas por terceros en el periodo fiscal febrero 2004, para lo cual solicitó: Declaraciones Juradas del IVA e IT; Libro de Ventas IVA; Talonario de facturas emitidas y otros documentos a solicitud del fiscalizador; documentación que fue presentada el 20 de agosto de 2007, según se evidencia del Acta de Recepción de Documentos (
).
De la revisión y análisis de los documentos presentados, se establece que la Administración Tributaria, con base en la documentación acreditada por el Sujeto Pasivo, estableció ingresos no declarados en el periodo fiscal febrero 2004, al verificar que emitió facturas de ventas pero no las declaró por Bs1.682.309,05; asimismo, de la verificación del Sistema SIRAT, evidenció que las Declaraciones Juradas por el IVA e IT (Formularios 143-1 y 156-1) del periodo mencionado a la fecha de la fiscalización, no se encontraban registradas; en ese sentido, el 15 de julio de 2008, notificó la Vista de Cargo N° 84/VI-00062202770-220-051/2008, acto que en virtud del Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) otorgó el plazo de treinta (30) días para presentar descargos; sin embargo, de acuerdo al Informe de Conclusiones N° AG./SB/044/2008, el Sujeto Pasivo no presentó ningún descargo que desvirtúe la deuda establecida; por lo que, el 18 de diciembre de 2008 se notificó la Resolución Determinativa N° 068/84/VI-00062202770-051/2008/2008, de 10 de noviembre de 2008, que establece las obligaciones impositivas en 552.142 UFV equivalente a Bs797.636.- (
).
Al efecto, cabe puntualizar que habiendo sido notificada María Salomé Chávez Alanoca, el 18 de diciembre de 2008 con la referida Resolución Determinativa, mediante nota de 6 de enero de 2009 (
), comunicó a la Administración Tributaria que la Vista de Cargo notificada el 15 de julio de 2008, no considera que la presentación de sus Declaraciones Juradas del IVA e IT (Formularios 143 y 156) por el periodo fiscalizado, se encuentra registrada en el Sistema SIRAT; debido a que procedió a la regularización de la presentación de dichas Declaraciones Juradas y el pago de los impuestos y sus respectivos accesorios, mediante Boletas de Pago 1000, documentos que remitió a la Gerencia Distrital Beni del SIN; sin embargo, no fueron recepcionados debido a que las oficinas se encontraban tomadas por los ciudadanos, por problemas que atravesaba el país. Añade que los datos para el cálculo del IVA por ventas (Bs1.682.309.-) y compras (Bs1.641.662.-) fueron extraídos de los Libros de Ventas IVA y Compras IVA, oportunamente enviados en la gestión 2004 a través del Software LCV-IVA.
Aclara que, considerando que su actividad es la venta de combustibles líquidos, el cálculo del IT fue realizado en base al porcentaje del 5.6% (gasolina especial) y 5.1% (Diésel Oíl Nacional), sobre la comisión que le reconoce su proveedora, la Empresa Boliviana de Distribución SA. Como sustento de este argumento, presentó los Formularios 200 (IVA) y 400 (IT), dos Boletas de Pago 1000, constancias de presentación de Declaraciones Juradas y de las Boletas de Pago, veinticuatro (24) facturas de compras emitidas por la Empresa Boliviana de Distribución SA., Contrato de Compraventa de Productos Derivados de Petróleo suscrito con la Empresa Boliviana de Distribución SA., Licencia de Operación y Certificado de Inscripción emitido por la Dirección General de Sustancias Controladas (
).
De la documentación descrita, se evidencia que el 12 de agosto de 2008, María Salomé Chávez Alanoca presentó a través de la Entidad Financiera Banco Solidario SA. a través del Módulo Da Vinci de la Administración Tributaria, las Declaraciones Juradas Formularios 200 (IVA) y 400 (IT) con Números de Orden 8431165292 y 8431165297 respectivamente, en las que determina los impuestos a pagar de Bs5.284.- por IVA y Bs2.523.- por IT, respectivamente; asimismo, en la misma fecha, mediante Boletas de Pago 1000, con Números de Orden 8431165327 y 8431165343 procedió al pago de dichos impuestos omitidos, además del mantenimiento de valor, intereses y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales (no así la sanción por Omisión de Pago), por un total de Bs8.196.- y Bs3.987.- (
)
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)
Cabe remarcar con relación a la información descrita en los párrafos precedentes, que al haber sido reportada por María Salomé Chávez Alanoca a la Administración Tributaria el 12 de agosto de 2008; es decir, dentro del plazo para la presentación de los descargos a la Vista de Cargo, que concluía el 14 de agosto de 2008, correspondía su valoración en la Resolución Determinativa N° 068/84/VI-00062202770-051/2008/2008, de 10 de noviembre de 2008, toda vez que la Declaración Jurada Formulario 200 (IVA) con Número de Orden 8431165292 (
) contiene información relacionada con las ventas facturadas durante el periodo fiscalizado (Bs1.682.309.-), la cual pudo ser confrontada con la información contenida en el Libro de Ventas IVA y las facturas de ventas presentadas por el Sujeto Pasivo a requerimiento de la Administración Tributaria mediante la Orden de Verificación N° 00062202770 (
). Por otra parte, dicha Declaración Jurada (IVA) incluye también información sobre las compras del sujeto fiscalizado (Bs1.641.662.-), cuyo efecto en la determinación del IVA no fue analizado.
De igual forma, en la Declaración Jurada del IT (Formulario 400) con Número de Orden 8431165297 (fs. 156 de antecedentes administrativos c.1), el Sujeto Pasivo declaró los Ingresos Brutos Devengados, por un total de Bs84.115.-, que también guardan relación con las ventas registradas en el Libro de Ventas IVA y las facturas de ventas emitidas por María Salomé Chávez Alanoca, como se indicó anteriormente; documentos que fueron presentados durante el proceso de verificación realizado por la Administración Tributaria; por lo que, debieron ser confrontados con la Declaración Jurada presentada dentro del término habilitado para descargos. Sin embargo, de la revisión del contenido de la citada Resolución Determinativa, en concreto el último párrafo de la parte: Vistos y Considerando, señala: Que girada la Vista de Cargo (
) y notificada a la contribuyente en fecha 15 de julio de 2008 (
), a fin de que asuma defensa y produzca y ofrezca pruebas en relación a los cargos formulados. Cumplido el plazo señalado por el Artículo 98 del Código Tributario, se pudo evidenciar que la contribuyente no presentó ningún descargo que desvirtuara la liquidación de la Vista de Cargo por lo que no existen elementos que modifiquen los montos determinados en la Vista de Cargo (
) (
).
Por lo descrito, se establece que la Resolución Determinativa impugnada, no cumple con uno de los requisitos previstos en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) como es la fundamentación del acto; siendo evidente en el presente caso, que la Resolución Determinativa no explica: los motivos que sustentan su decisión, permitiendo que el contribuyente comprenda la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, como lo señala la Sentencia Constitucional 2023/2010-R, de 9 de noviembre.
En síntesis, la Resolución Determinativa impugnada no contiene las razones de hecho que fundamenten la decisión de la Administración Tributaria; es decir, no contiene la valoración de los documentos de descargo presentados, lo que vulnera el derecho del Sujeto Pasivo a presentar y aportar todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución, establecido en el Numeral 7, del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), lo que se traduce en una incompleta fundamentación de hecho y de derecho, contemplada como requisito indispensable de la Resolución Determinativa, según lo establecido en los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); por cuanto, no es suficiente señalar que la contribuyente no presentó ningún descargo o elementos que modifiquen los montos determinados en la Vista de Caro, sino que la Resolución Determinativa debe contener una descripción de la información presentada; además, de la narrativa o explicación sobre el análisis o valoración realizada respecto a la documentación y/o información presentada como descargo, y las causas por las que no se consideran válidas para desvirtuar las observaciones; por lo que, la falta de valoración de los descargos y la consecuente falta de fundamentación, vician de anulabilidad la Resolución Determinativa. (FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvii. xviii. xix. y xx.) |