Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1220/2016 | 10/10/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0516/2016 Fecha: 11/07/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Se produce indefensión en el Sujeto Pasivo, en vulneración del Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Vista de Cargo, que sustenta la Resolución Determinativa, no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten su determinación y no se realiza una exposición de forma precisa del origen de los importes expresados en los cálculos efectuados para establecer la diferencia a favor del fisco, es decir, cuando dichos Actos Administrativos carecen de fundamentación técnica, afectando los requisitos esenciales que deben contener tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, conforme lo establecen los Artículos 96 Parágrafo I, 99 Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme los Artículos 65 de la Ley N° 2492 (CTB); y 4, Inciso g) de la Ley N° 2341 (LPA), sus actos se presumen legítimos y ejecutivos, por estar sometidos a Ley. Asimismo, respecto a las observaciones sostiene que en el Acápite 8 Costo de Ventas de la Vista de Cargo se establece con claridad el motivo de su no deducibilidad; y en el Numeral 6, sobre SUSCRIPCIÓN PERIÓDICOS Y GACETA, al margen de indicar que el gasto no está vinculado con la actividad del contribuyente se especifica la norma que sustenta tal afirmación, lo que de igual manera ocurre en la Resolución Determinativa; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Vista de Cargo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Fiscalización; sin considerar que, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa se cumplió con las previsiones del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, toda vez que, al mencionar que si bien el Contribuyente presentó documentación de los gastos incurridos, los mismos no se hallan vinculados con la actividad gravada. En tal sentido, manifiesta que dichos actuados cuentan con la motivación necesaria; además objeta la observación de la carencia de respaldo documental de los saldos iniciales considerados para el ajuste, alegando que en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, se da una fundamentación clara de los hechos y normativa aplicable que llevaron a obtener tal diferencia; explica que para determinar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles y su correspondiente contabilización, actualización y depreciación revisó la norma legal y las opiniones de sus auditores externos; en tal sentido cita los Artículos 8, 21, 22, 24 y 26 del Decreto Supremo N° 24051, notas y el Dictamen de Auditoria; manifiesta que evidenció que los activos fijos fueron registrados por el contribuyente en el Balance General como Inmovilizado, habiendo revisado también los activos fijos adquiridos después de la nacionalización, a fin de comparar con los cálculos efectuados por el Sujeto Pasivo; alega que la determinación sobre el AITB está respaldada en lo dispuesto en la Resolución CTNAC 01/2008, emitido por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad que establece la reposición del Ajuste por Inflación de Estados Financieros, de acuerdo a lo establecido en la Norma Contable N° 3, reconocida por la normativa tributaria mediante el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 24051 (Modificada por el Decreto Supremo N° 29387), así como la RND N° 10-0002-08; manifiesta que en el presente caso, el efecto de la actualización de la depreciación acumulada de los activos fijos y patrimonio neto que son sujetos de observación, cuyo resultado se muestra en el mayor de la cuenta: Ajuste por inflación y tenencia de bienes, que según papel de trabajo, es el saldo de la cuenta: Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes luego de haberse realizado la actualización del patrimonio, obtenido por los ajustes realizados por fiscalización que afecta al resultado de gestión, por lo que sostiene que actualizó el patrimonio conforme la Norma de Contabilidad 3 estableciendo una diferencia por actualización que fue sobrevaluada por el Sujeto Pasivo, en el ajuste por inflación y tenencia de bienes; por lo que, aduce que respaldó su actuación en normativa aplicable al presente caso, no habiendo vulnerado en ninguna etapa dentro del proceso de fiscalización el derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Vista de Cargo emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto normativo, de la lectura de la Vista de Cargo se advierte que expone los procedimientos efectuados por cada concepto contenido en los Estados Financieros, detallando los registros contables considerados al efecto, según cuadros; advirtiéndose que en el Acápite 8 COSTO DE VENTAS-COSTO DE MINERALES VENDIDOS, en el Cuadro Resumen del Costo de Operación Estaño Vinto, generalizó los importes de los gastos no considerados como deducibles, anotándolos mediante Códigos de 1 a 7, que posteriormente para todos los gastos considerados no vinculados -entre ellos- la Suscripción periódicos y gaceta, se limitó a señalar que son gastos no vinculados a la actividad gravada conforme lo establece el Artículo 8 del Decreto Supremo N° 24051, anotando en cada uno de ellos el importe observado, totalizando a Bs939.829,93 los gastos no considerados como deducibles (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1220/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |