Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1006/2016 15/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0307/2016
Fecha: 16/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Determinación de Tributos
         - Formas
           - Determinación por la Administración Tributaria (De oficio)
             - Gobiernos Municipales
               - Resolución Administrativa
                 - Anulabilidad del Acto Administrativo que rechaza la prescripción a condición de que se cumplan determinados requisitos no previstos por Ley AGIT-RJ/1006/2016

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Tributaria, ante la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo, rechaza la misma a condición de que previamente se cumplan determinados requisitos, sin considerar lo expresamente establecido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que de ninguna manera condiciona el cumplimiento de requisitos a las solicitudes de prescripción, puesto que se limitaría el legítimo derecho que asiste al Contribuyente, a la petición de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, como una forma de extinción de las obligaciones tributarias, y por ende, a la obtención de una respuesta formal y pronta a la misma, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16, Incisos a) y h) de la Ley N° 2341 (LPA).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, citando los Artículos 5, Parágrafo 1; 21; 64 y 65 de la Ley N° 2492 (CTB), así como los Artículos 3 y 21 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), para señalar que a fin de reglamentar las solicitudes de prescripción, emitió Resolución Administrativa N° 01/2011, estableciendo requisitos para las solicitudes de prescripción de patentes municipales, tales como memorial dirigido al Alcalde, papeleta de preliquidación o proforma original, fotocopia de cédula de identidad e impuestos de los últimos 4 períodos cancelados; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de una solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, la Resolución Administrativa, es una norma tributaria administrativa de cumplimiento para el universo de Contribuyentes, y de los antecedentes del caso, se tiene que el impetrante solicitó la prescripción de la patente de funcionamiento, la misma que fue atendida a través de Resolución Técnica Administrativa, que resolvió rechazar la solicitud, considerando que el Sujeto Pasivo fue conminado mediante Informe D.J.T., a la presentación de los requisitos establecidos para el tratamiento y resolución de los trámites de prescripción, desestimando tal solicitud por negligencia del Contribuyente, al no cumplir con el pago de las gestiones vigentes; señala que no se ha negado la solicitud sino que, simplemente, con el objeto de atender la misma, se exigió el cumplimiento de una obligación en función de la Resolución Administrativa, al ser una norma reglamentaria; añade que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB), que si bien hacen referencia al cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción, no consigna los requisitos para su admisión, por lo que la Resolución Administrativa, complementa la mencionada norma, estableciendo los requisitos para la presentación de trámites de prescripción, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Ahora bien, corresponde señalar que conforme lo establecido en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria Municipal, cuenta con la facultad normativa delegada expresamente por Ley, para dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas; por lo que se colige, que para que el Estado pueda ejercer de manera efectiva su calidad de Sujeto Activo o acreedor del tributo, delega ciertas facultades a las Administraciones Tributarias, como ocurre con la Resolución Administrativa N° 001/2011, de 12 de abril de 2011.

Si bien la Resolución Administrativa N° 001/2011, fue emitida dentro del marco jurídico previsto en el Artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), para su validez y eficacia jurídica, en cuanto a los requisitos para la presentación de trámites de prescripción, los mismos no deberían contrariar lo normado en disposiciones jerárquicamente superiores a la citada Resolución, como es el caso del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), en cuyo Artículo 5 establece que el Sujeto Pasivo o tercero responsable, podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de Ejecución Tributaria -es decir, que el Instituto de la prescripción puede ser opuesto en cualquier etapa del proceso-, sin condicionar su presentación a ningún otro requisito señalado expresamente; sin embargo, la Administración Tributaria Municipal, incorpora al trámite de presentación de prescripción, requisitos no previstos expresamente en una disposición de rango superior, limitando el legítimo derecho que asiste al Contribuyente, a la petición de la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, como una forma de extinción de las obligaciones tributarias, y por ende, a la obtención de una respuesta formal y pronta a la misma, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 16, Incisos a) y h) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB).

Asimismo cabe indicar que la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, no puede ser declarada de oficio, debiendo el deudor tributario solicitarla ante la Administración Tributaria en su condición de acreedor; por lo que, el Sujeto Activo, tiene la obligación de resolver las cuestiones planteadas a este efecto, conforme prevé el Numeral 2 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al Sujeto Pasivo que formula la solicitud.

Cabe señalar además, que la competencia funcional asignada a la Administración Tributaria Municipal por el Artículo 64 de la citada Ley, no es desconocida por esta Instancia Jerárquica, que no es competente para cuestionar la facultad reglamentaria, en cuanto a la emisión de la Resolución Administrativa N° 001/2011, en el marco de lo previsto por el Artículo 197, Parágrafo II, Inciso e) del Código Tributario Boliviano; no obstante en resguardo y protección de derechos constitucionales, a esta instancia recursiva le corresponde analizar si los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria Municipal, en razón de una posible extinción de la obligación tributaria por efecto de la prescripción, tal como sucede en el presente caso, han sido emitidos de conformidad a lo previsto en los Artículos 59 de la Ley N° 2492 (CTB) y 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), por los cuales el Sujeto Pasivo tiene la facultad de oponer la prescripción en cualquier estado de la causa o proceso.

En ese sentido en el caso presente se observa, que la Administración Municipal en la Resolución Técnico Administrativa N° 2925/2015, de 17 de diciembre de 2015, sólo se abocó a rechazar la solicitud de prescripción, condicionando a que previamente se paguen las obligaciones tributarias de las cuatro últimas gestiones, amparándose en la conminatoria establecida en el Informe D.I.P. N° 1190/2015, en el que se reiteró la solicitud de cumplimiento de requisitos establecidos en la Resolución Administrativa N° 001/2011, contra el cual el Sujeto Pasivo, argumentó se cumpla el Principio de Legalidad respecto a que sólo la Ley puede otorgar el beneficio de la prescripción, no existiendo norma alguna que exija al Contribuyente la cancelación previa de adeudos impositivos, para viabilizar la solicitud de prescripción; por lo que, es evidente que la Resolución Administrativa impugnada no consideró lo expresamente establecido por el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que de ninguna manera condiciona el cumplimiento de requisitos a las solicitudes de prescripción, afectando a su fundamentación de hecho y derecho respecto al rechazo de la solicitud de prescripción, habiéndose limitado a exigir el pago de impuestos, y no considerar que correspondía a la Administración Tributaria Municipal resolver las cuestiones planteadas conforme prevé el Numeral 2 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten al Sujeto Pasivo.

Por lo expuesto, siendo que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o del lugar a la indefensión de los interesados, conforme a lo previsto por los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables al caso por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al evidenciarse la existencia de un vicio de nulidad que afecta la validez de la Resolución Técnico Administrativa N° 2925/2015, de 17 de diciembre de 2015, al no emitir pronunciamiento sobre el pedido de prescripción; corresponde a esta instancia, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0307/2016, de 16 de mayo de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Técnico Administrativa N° 2925/2015, de 17 de diciembre de 2015, para que la Administración Tributaria Municipal, emita nueva Resolución que dé una respuesta fundada aceptando o rechazando la prescripción solicitada por el Sujeto Pasivo, considerando todos los elementos planteados en la solicitud de 24 de abril de 2015 y objeción de 15 de septiembre de 2015, sea en cumplimiento del Inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), y Numeral 2 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 16 Inc. a) y h) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: