Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0574/2016 30/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0192/2016
Fecha: 14/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Actos Impugnables
         - Acto Definitivo
           - Anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada que erróneamente rechaza la impugnación de un acto administrativo definitivo AGIT-RJ/0574/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, se dispone que además de lo dispuesto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible también – entre otros – contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; en ese contexto, la anulabilidad y consecuente rechazo del Recurso de Alzada afecta el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando se evidencia que el acto administrativo impugnado se adecúa a lo previsto en el referido Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092, correspondiendo disponer la anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en atención del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que la Instancia de Alzada emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 211, Parágrafo I de la precitada Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, en aplicación de los Artículos 109, 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092 -entre otros- anuló obrados hasta el Auto de Admisión y rechazó el Recurso de Alzada, al considerar que no es una resolución definitiva que posibilite la interposición del Recurso de Alzada, además de señalar que existen Títulos de Ejecución Tributaria firmes que no son susceptibles de impugnación; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión, inclusive; consecuentemente, rechazó el Recurso de Alzada interpuesto; sin considerar que, se remite únicamente al denominativo "PROVEIDO" para determinar que no es una resolución de carácter definitivo para rechazar el Recurso de Alzada sin establecer que el Proveído, cuenta con todos los elementos que estructuran una resolución como ser: la parte considerativa, el por tanto y la parte resolutiva por el cual resuelve de manera definitiva el fondo de una cuestión planteada; señala que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) tiene una incuestionable fuerza normativa, de manera que las Autoridades administrativas están compelidas a resolver los recursos de impugnación a la luz de la norma suprema, bajo tal razonamiento indica que debe garantizar el cumplimiento de los Principios, valores, derechos y deberes; así como el Principio de Verdad Material previsto en los Artículos 94 y 180 de la referida Constitución. A la vez, citó la Sentencia Constitucional N° 1414/2013, reiterada por la Sentencia N° 1883/2013, que establece que el Principio de Prevalescencia del derecho sustancial sobre el formal tiene estrecha vinculación con el Principio de Verdad Material; en tal entendido, refiere que el derecho al acceso a la justicia que incluye el acceso a los recursos bajo el Principio de Pro Actione y el de Impugnación implica que se tenga que interpretar las normas procesales de manera favorable, sin que los ritualismos o formalidades impidan el acceso a la justicia y a los medios de impugnación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, siendo que la Administración Aduanera para efectivizar el cobro de la deuda tributaria realizó medidas coactivas; el 5 de noviembre de 2015, Jesús Ramón Cardona Terceros, solicitó la nulidad de todos los actos emitidos en el proceso de contrabando contravencional, vale decir, Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, Resoluciones Sancionatorias y Actas de Intervención GRORU-UFIOR-0069/08, 0074/08, 0082/08, 0049/08, 0050/08, 0052/08, 0053/08, 0054/08 y 0055/08, de 7 de julio de 2008, inclusive, debido a que no le habrían notificado de forma legal con los mismos, lo que sostiene, lo dejó en indefensión; así también, solicitó se lo excluya legalmente de responsabilidad penal y tributaria; en respuesta, la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015, de 17 de noviembre de 2015, que deniega la solicitud de nulidad de actuados procesales así como la exclusión de responsabilidad planteada, argumentando que las Actas de Intervención y las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas por Secretaría de acuerdo al Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, indica que al encontrarse los procesos en Ejecución Tributaria no es viable la exclusión de responsabilidad, toda vez que, en las Resoluciones Sancionatorias se determinó su participación; disponiendo se prosiga con la Ejecución Tributaria Coactiva hasta el cobro total de los adeudos impuestos (…).

Habiendo sido notificado Jesús Ramón Cardona Terceros con el Proveído AN- GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015, el 18 de noviembre de 2015; de la lectura del Recurso de Alzada (…), se evidencia que de manera textual en el Numeral 1 identificó como acto impugnado el ‘Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015’, por haber negado la nulidad de los actos procesales y de la exclusión de responsabilidad planteada, señala los procedimientos administrativos de Ejecución Tributaria, citando al efecto los Proveídos de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 246/2013; 247/2013; 266/2014; 881/2014; 882/2014; 895/2014, 896/2014, 905/2014 y 912/2014; en cuyo entendido, expone sus argumentos y solicitó se revoque totalmente el citado Proveído, se disponga la nulidad de los Actos Administrativos plasmados en las Resoluciones Sancionatorias, Autos Administrativos y Proveídos de Ejecución Tributaria y que en base a la prueba presentada se disponga la exclusión de su persona de los procesos contravencionales.

Siendo que, la solicitud de nulidad y exclusión de responsabilidad, fue presentada por el Sujeto Pasivo en etapa de Ejecución Tributaria, no es menos cierto que lo hizo en uso de su derecho a la petición que le otorgan los Artículos 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 16 de la Ley N° 2341 (LPA), lo que dio lugar al citado Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015, de 17 de noviembre de 2015; constituyéndose en un acto definitivo que pone fin a la petición, al denegar y/o rechazar sobre la base de aspectos de fondo y no así en aspectos formales, que hacen a la presentación misma de la petición; en consecuencia, si bien el Ente Aduanero emitió un Proveído en lugar de una Resolución Administrativa, al poner fin a la solicitud de nulidad y exclusión, se tiene que es equivalente a una Resolución definitiva, pudiendo ser objeto de impugnación de acuerdo a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley N° 2341 (LPA).

En tal entendido, el Sujeto Pasivo habría hecho uso del Recurso de Alzada en aplicación del Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), en el que solicitó se revoque la decisión asumida por el Ente Aduanero en el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015, de 17 de noviembre de 2015 y establezca la nulidad de las notificaciones de los Actos Administrativos emitidos en los procesos de contrabando contravencional y se lo excluya de los mismos en base a la prueba presentada; pretensión que, efectivamente no se enmarca ni fue presentada como una de las causales de oposición a la Ejecución Tributaria previstas en el Parágrafo II del Artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB), como entiende la ARIT al señalar que: ‘…el memorial presentado en la Administración Aduanera el 5 de noviembre de 2015, no se adecúa a ninguno de los presupuestos de la norma antes mencionada, por ello, en consideración a la etapa procesal en que se encuentran los procedimientos administrativos objeto de análisis, que es de ejecución tributaria, la normativa legal cierra la posibilidad de discusión únicamente a las causales de oposición mencionadas, en ese entendido, no corresponde efectuar mayor consideración dadas esas limitaciones legales, toda vez que el ahora recurrente pretende impugnar el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015 de 17 de noviembre de 2015, que emergió en fase de ejecución tributaria….’ (…); de lo cual se advierte que la ARIT considera que sólo puede dilucidarse las oposiciones referidas en el citado Artículo 109, sin tomar en cuenta que en virtud al derecho a la petición como elemento del debido proceso y derecho a la defensa puede realizar solicitudes como la solicitud de nulidad de notificaciones y la exclusión de responsabilidad, por lo que, si bien tal solicitud no suspende ni puede ser opuesta a la Ejecución Tributaria, la misma merece un pronunciamiento fundamentado de parte del Ente Aduanero, que pueda ser objeto de impugnación por el Sujeto Pasivo en caso de desacuerdo, lo contrario sería vulnerar el derecho al acceso a la justicia que tiene en los términos previstos en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE).

De acuerdo a lo anotado, se tiene que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015, de 17 de noviembre de 2015, se constituye en un Acto Administrativo que surge de las características y/o hechos sucedidos en el caso en particular, en el que se solicitó la nulidad por vicios de notificación y exclusión de responsabilidad, lo que dio lugar a que el Ente Aduanero de manera fundamentada deniegue tal solicitud, ingresando al fondo de la petición; lo que determina de forma cierta que la decisión asumida al respecto por la Administración Aduanera pone fin a dicho trámite; aspecto que, le otorga al citado auto carácter de definitivo y por consiguiente impugnable de acuerdo a lo previsto en el Numeral 4 del Artículo 4 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB). En este sentido es evidente que la anulación y consecuente rechazo por parte de la ARIT La Paz no se ajusta a derecho y afecta el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, correspondiendo a esta Instancia reparar este aspecto.

A su vez, cabe poner de manifiesto que se ha previsto la doble instancia de impugnación mediante los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que, conforme con los Artículos 131 y 195 del Código Tributario Boliviano, se tienen como Recursos Admisibles, contra los actos de la Administración Tributaria, el Recurso de Alzada y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, el Recurso Jerárquico, determinando que esta Instancia deba revisar la correcta o incorrecta decisión de la Resolución del Recurso de Alzada; en cuyo entendido, corresponde que la ARIT Ingrese al análisis de los agravios expuestos en el Recurso de Alzada emitiendo su criterio mediante Resolución del Recurso de Alzada, para que posteriormente, en caso de la Interposición de Recurso Jerárquico esta instancia se pronuncie al respecto.

Por todo lo expuesto, con el objeto de evitar la vulneración de los Artículos 115 Parágrafos I y II, 117 Parágrafo I y 119 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), los cuales determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, teniendo derecho al debido proceso durante el proceso y los derechos que les asistan; en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en atención del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano; corresponde anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, de conformidad con lo dispuesto por el Parágrafo I, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano.” (FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 143, 201 y 211 Par. I de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Num. 4 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0574/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1503/201825/06/2018(FTJ IV.4.2. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0344/201819/03/2018
AGIT-RJ-1267/201918/11/2019(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiv. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0286/201921/08/2019
AGIT-RJ-0192/202314/02/2023(FTJ IV.4.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0286/202202/12/2022