Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0574/2016 | 30/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0192/2016 Fecha: 14/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, se dispone que además de lo dispuesto por el Artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el Recurso de Alzada será admisible también entre otros contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; en ese contexto, la anulabilidad y consecuente rechazo del Recurso de Alzada afecta el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando se evidencia que el acto administrativo impugnado se adecúa a lo previsto en el referido Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092, correspondiendo disponer la anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en atención del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de que la Instancia de Alzada emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el recurrente en su Recurso de Alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 211, Parágrafo I de la precitada Ley. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT, en aplicación de los Artículos 109, 143 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 de la Ley N° 3092 -entre otros- anuló obrados hasta el Auto de Admisión y rechazó el Recurso de Alzada, al considerar que no es una resolución definitiva que posibilite la interposición del Recurso de Alzada, además de señalar que existen Títulos de Ejecución Tributaria firmes que no son susceptibles de impugnación; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto de Admisión, inclusive; consecuentemente, rechazó el Recurso de Alzada interpuesto; sin considerar que, se remite únicamente al denominativo "PROVEIDO" para determinar que no es una resolución de carácter definitivo para rechazar el Recurso de Alzada sin establecer que el Proveído, cuenta con todos los elementos que estructuran una resolución como ser: la parte considerativa, el por tanto y la parte resolutiva por el cual resuelve de manera definitiva el fondo de una cuestión planteada; señala que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) tiene una incuestionable fuerza normativa, de manera que las Autoridades administrativas están compelidas a resolver los recursos de impugnación a la luz de la norma suprema, bajo tal razonamiento indica que debe garantizar el cumplimiento de los Principios, valores, derechos y deberes; así como el Principio de Verdad Material previsto en los Artículos 94 y 180 de la referida Constitución. A la vez, citó la Sentencia Constitucional N° 1414/2013, reiterada por la Sentencia N° 1883/2013, que establece que el Principio de Prevalescencia del derecho sustancial sobre el formal tiene estrecha vinculación con el Principio de Verdad Material; en tal entendido, refiere que el derecho al acceso a la justicia que incluye el acceso a los recursos bajo el Principio de Pro Actione y el de Impugnación implica que se tenga que interpretar las normas procesales de manera favorable, sin que los ritualismos o formalidades impidan el acceso a la justicia y a los medios de impugnación, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto de Admisión. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, siendo que la Administración Aduanera para efectivizar el cobro de la deuda tributaria realizó medidas coactivas; el 5 de noviembre de 2015, Jesús Ramón Cardona Terceros, solicitó la nulidad de todos los actos emitidos en el proceso de contrabando contravencional, vale decir, Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, Resoluciones Sancionatorias y Actas de Intervención GRORU-UFIOR-0069/08, 0074/08, 0082/08, 0049/08, 0050/08, 0052/08, 0053/08, 0054/08 y 0055/08, de 7 de julio de 2008, inclusive, debido a que no le habrían notificado de forma legal con los mismos, lo que sostiene, lo dejó en indefensión; así también, solicitó se lo excluya legalmente de responsabilidad penal y tributaria; en respuesta, la Administración Aduanera emitió el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 0207/2015, de 17 de noviembre de 2015, que deniega la solicitud de nulidad de actuados procesales así como la exclusión de responsabilidad planteada, argumentando que las Actas de Intervención y las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas por Secretaría de acuerdo al Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB); asimismo, indica que al encontrarse los procesos en Ejecución Tributaria no es viable la exclusión de responsabilidad, toda vez que, en las Resoluciones Sancionatorias se determinó su participación; disponiendo se prosiga con la Ejecución Tributaria Coactiva hasta el cobro total de los adeudos impuestos (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0574/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |