Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0298/2016 28/03/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0991/2015
Fecha: 31/12/2015
TSJ: S-0117-2018-S2
Fecha: 12/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Ejecución Tributaria
         - Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria
           - No corresponde dar inicio a la Ejecución Tributaria cuando no se incurrió en la causal prevista en el Artículo 28 Inc. a) de la RND N° 10-0001-15 AGIT-RJ/0298/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 28, Inciso a) de la RND N° 10-0001-15 de 28 de enero de 2015, las Facilidades de Pago se considerarán incumplidas cuando se verifique la falta de pago de dos cuotas consecutivas; en ese contexto, no se configura la causal establecida en el precitado Artículo cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no incurrió en la falta de pago de dos cuotas consecutivas del Plan de Pagos otorgado por la Administración Tributaria, considerando el régimen de tolerancias previsto en la RND N° 10-0001-15, por lo que no corresponde que se inicie la Ejecución Tributaria, puesto que no podría considerarse incumplido la Facilidad de Pago otorgada.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que vulneró el debido proceso en su vertiente incongruencia, al haber realizado una errónea interpretación y aplicación de la RND N° 10-0001-15; toda vez que señala todos los presupuestos que deben concurrir para que una Facilidad de Pago se considere incumplida y sin embargo, concluye que no existió incumplimiento por parte del Contribuyente; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Proveído de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Ejecución Tributaria; sin considerar que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 de la RND N° 10-0001-15, las cuotas deben ser pagadas hasta el último día hábil de cada mes; para el caso que una de las cuotas no haya sido pagada, dispone que deberá ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la siguiente cuota mensual; de manera que aquella cuota que se encuentre incumplida puede ser regularizada hasta la fecha de vencimiento de la siguiente cuota mensual en cumplimiento del Parágrafo I, Artículo 27 de la citada RND; asimismo, explica que en el caso de la cuota 17, la fecha de vencimiento de pago era el 30 de abril 2015 y su plazo de tolerancia era hasta el 29 de mayo de 2015, la misma que no fue pagada en la fecha de vencimiento, como tampoco fue regularizada a la fecha de vencimiento de la siguiente cuota, por lo que dicha cuota se encuentra incumplida; respecto a la cuota 18 que tenía como fecha de vencimiento el 29 de mayo de 2015, fue incumplida; en consecuencia, en dicha fecha se concentraron dos cuotas incumplidas; aspecto que fue desconocido por la ARIT, al señalar que al haber sido pagada la cuota 18 dentro del supuesto plazo de tolerancia, la misma habría sido regularizada y por lo tanto se encontraría cumplida, situación que es incongruente con lo dispuesto por el Artículo 28 de la RND N° 10-0001-15; concluye que no es posible admitir que la cuota 18 se encuentra cumplida, debido a que el mencionado plazo de tolerancia ya no puede ser aplicado, puesto que con anterioridad a la supuesta regularización de dicha cuota (16/06/2015), existe el perfeccionamiento del incumplimiento de la Facilidad de Pago al haberse concentrado en dicha de fecha (29/05/2015) el incumplimiento del pago de las cuotas 17 y 18, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo este contexto se evidencia que la Facilidad de Pago autorizada a Cerámica Norte SRL. mediante la Resolución Administrativa N° 792000035713, por 34 cuotas mensuales, fue otorgado cumpliendo el procedimiento establecido en la RND Nº 10-0006-13, tal como se refiere en la parte considerativa del citado acto administrativo; sin embargo, toda vez que el mismo se extendió hasta la gestión 2015, en el presente caso se aplicó la RND N° 10-0001-15, de 28 de enero de 2015, siendo que partir de su vigencia abrogó todas las anteriores RND referidas a la otorgación, control y seguimiento de Facilidades de Pagos.

En ese entendido, se tiene que con posterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa N° 792000035713, la Administración Tributaria mediante Informe FAP N° 15793900073, señaló que la Facilidad de Pago fue incumplido en virtud a lo establecido en el Artículo 28 de la RND N° 10-0001-15, al vencimiento de la cuota N° 18; motivo por el cual Cerámica Norte SRL. mediante memorial explicó a la Administración Tributaria las razones por las cuales no incumplió el Plan de Pagos. En respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído N° 24-02246-15, manifestando respecto a la cuota 16, que tenía como vencimiento el 31 de marzo de 2015 aceptándola como cumplida, ya que el Contribuyente efectuó el pago el 24 de abril de 2015 dentro de la tolerancia permitida por la RND N° 10-001-15; asimismo, señala que el Sujeto Pasivo no efectuó el pago de las cuotas 17 y 18 que tenían como vencimiento el 30 de abril y 29 de mayo de 2015, respectivamente. De modo que, corresponde a esta instancia verificar si Cerámica Norte SRL., no canceló dos cuotas consecutivas como afirma la Administración Tributaria para que se configure la causal establecida en el Inciso a), Artículo 28 de la RND N° 10-001-15.

Ahora bien, de acuerdo a la normativa expuesta y bajo el entendimiento de la Administración Tributaria expuesto en alegatos orales -en cuanto a si la tolerancia es aplicable a un solo período o si es aplicable de manera consecutiva-, al manifestar: ‘Siempre y cuando cumpla la tolerancia, si la cumple la puede ir arrastrando hasta el final del Plan de Pagos, menos la última cuota donde no se aplica la tolerancia’, cabe puntualizar lo siguiente: De la revisión de antecedentes administrativos se evidencia respecto a la cuota (17) diecisiete con fecha de vencimiento 30 de abril de 2015, que el 5 y 16 de junio de 2015, el Sujeto Pasivo efectuó el pago mediante Boletas N° 1000, con Nos. de Orden 7952405129 y 7952621250 (…), es decir, que esta cuota fue cancelada de forma extemporánea, ya que no fue pagada dentro de la fecha de su vencimiento ni regularizada conforme el régimen de tolerancias establecido en el Artículo 27, Parágrafo I de la RND N° 10-001-15; de lo que se tiene que quedó incumplida.

Asimismo, en cuanto a la cuota 18, cuyo vencimiento era el 29 de mayo de 2015, se tiene que el Sujeto Pasivo canceló dicha cuota el 16 de junio de 2015, dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento, conforme Boleta de Pago N° 1000 con N° 7952621381 (…); de manera que al igual que la cuota N° 16, ha sido cumplida; por tanto, no se verifica la falta de pago de dos cuotas consecutivas; toda vez que, quedó plenamente demostrado que la cuota N° 16 fue cumplida, la cuota N° 17 incumplida y la cuota N° 18, también fue cumplida.

Bajo este contexto se establece que si bien el Sujeto Pasivo incumplió el pago de la cuota 17; sin embargo, la cuota 18 fue pagada de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables al presente caso, conforme el régimen de tolerancias previsto por la Administración Tributaria mediante RND N° 10-001-15; quedando en evidencia que el Sujeto Pasivo no incurrió en falta de pago de dos cuotas consecutivas del Plan de Pagos otorgado por la Administración Tributaria; en consecuencia, tampoco se configuró la causal establecida en el Artículo 28, Inciso a) de la RND N° 10-001-15; por lo que, no correspondía que se inicie la Ejecución Tributaria, ya que no podría considerarse incumplido la Facilidad de Pago otorgada por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 792000035713; de modo que, corresponde confirmar con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada.” (FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 27 Par. I y 28 Inc. a) de la RND N° 10-0001-15

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0298/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0299/201628/03/2016(FTJ IV.4.1. xiv. xv. xvi. xvii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0992/201531/12/2015 S-0085-2019-S1 07/08/2019