Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0517/2016 17/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0101/2016
Fecha: 26/02/2016
TSJ: S-0119-2017-S2
Fecha: 20/11/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que no respalda legalmente el cumplimiento de los Principios de Legalidad y Tipicidad AGIT-RJ/0517/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), se establece que en virtud a la analogía no se podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones; asimismo, el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que para que un acto, hecho u omisión sea calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros; y que no habrá Contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Aduanera, no cuenta con el respaldo legal por el cual se cumpla con los Principios de Legalidad y Tipicidad, y no considera los requisitos que debe contener todo Acto Administrativo, que según lo previsto por el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), debe contener – entre otros – los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable, debiendo expresarse en forma concreta las razones que inducen a emitir dicho acto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y consecuente Resolución Sancionatoria, devienen de un Proceso Sancionador efectuado sobre la mercancía declarada en la DUI, según lo dispuesto en los Artículos 95, 186 y 187 de la Ley N° 2492 (CTB), la cual tiene calidad de ejecutoriada, así al haber establecido el ilícito de Contrabando, y el incumplimiento por parte del Sujeto Pasivo a la normativa aduanera, considerando que la mercancía que se pretendía nacionalizar es prohibida de importación, el Sujeto Pasivo al no haber impugnado dicha Resolución Sancionatoria implícitamente consintió todo lo actuado; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, estando probada la existencia de un hecho contrario a la norma, como consecuencia del incumplimiento del Sujeto Pasivo del Artículo 45, Incisos a), c) y f) de la Ley N° 1990 (LGA), al haber presentado una DUI conteniendo mercancía prohibida de importación, su conducta se encuentra sancionado en el Artículo 186, Inciso h) de la misma Ley; por lo que, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ante lo cual no presentó descargos ni presentó recurso alguno; sobre lo que se emitió la Resolución Sancionatoria impugnada; indica que no es correcta la determinación de la Instancia de Alzada, en cuanto a que se hubiera vulnerado el Principio de Tipicidad pues el Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) define un conjunto de Actos como Contravenciones Aduaneras y en el Inciso h) señala que todo acto que contravengan la Ley y que no constituya delito, son sancionados conforme al Artículo 187 de la misma Ley, por lo que al no cumplir con sus obligaciones según lo dispuesto por el Artículo 45 de la citada Ley, obviamente la contravino; añade respecto a la falta de tipicidad, que en la Ley N° 1990 (LGA), para evitar describir las conductas contravencionales hipotéticas, el legislador las simplificó en los Artículos 186 y 187, disponiendo que quien contravenga la normativa establecida, y su acción no se constituya en delito, será pasible a la correspondiente sanción; así el tipo contravencional está claramente establecido, la sanción definida y la potestad de la Administración Aduanera configurada, por lo que se aplicó la norma vigente y específica, sin realizar analogía, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese marco, de la revisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR N° 10/2015, de 14 de mayo de 2015, se observa que señala, ‘Asimismo, por los antecedentes se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana, por haber presentado la DUI 2014/301/C-48793 de 04/09/2014, con mercancía prohibida de importación (Una carrocería de vehículo usado de camión Nissan Diésel, con estado oxidado y la parte delantera más elevada que el resto de los lateras y con un peso total de 1040 Kilos), ha vulnerado la obligación señalada por la Ley N° 1990 de 28/07/1999. Artículo 45° El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga; (…) f) Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.’ y en la parte Resolutiva determina: ‘El inicio de Sumario Contravencional contra la Agencia Despachante de Aduanas ´W.L. Obando LTDA´, por haber incurrido dentro la previsión contenida en el artículo 186 inciso h) de la (L.G.A.), con relación al artículo 117 del Decreto Supremo N° 25870 (R.L.G.A.) por haber presentado la DUI 2014/301/C-48793 de fecha 04/09/2014, con mercancía considerada prohibida de importación, incumpliendo con lo establecido por el Art. 45° incisos a) y f) del mismo cuerpo legal’ (…).

De lo citado precedentemente, se evidencia que si bien la Administración Aduanera expresa que la ADA W.L. Obando Ltda., habría incumplido con lo dispuesto por el Artículo 45 de la Ley General de Aduanas, debe tenerse en cuenta que dicho Artículo establece las funciones y atribuciones de los Despachantes de Aduana; sin embargo, no establece que el incumplimiento de las mismas, se constituya en infracción al ordenamiento jurídico aduanero y mucho menos que vaya a quedar sujeto a un Proceso Contravencional y la consecuente aplicación de una sanción. Asimismo, respecto a que el Sujeto Pasivo habría incurrido en la prohibición del Inciso h) del Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) con relación al Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, corresponde manifestar respecto a la primera disposición, que si bien se encuentra determinada entre las Contravenciones Aduaneras, tiene un carácter genérico, naturaleza jurídica que responde lógicamente a que a través de una normativa o disposición legal específica, se determinen conductas contraventoras particularizadas y se les atribuya un [una] sanción; en cuanto al Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 0572, de 14 de julio de 2010, éste ciertamente establece las mercancías que se encuentran prohibidas de importación al territorio nacional, determinando el Parágrafo II de la citada disposición, que la transgresión del mismo dará lugar al comiso de las mercancías y otras sanciones que pudieran corresponder, empero no establece en absoluto ninguna acción Contravencional en específico.

Así también, sobre los Decretos Supremos N° 27340 y 28761, corresponde puntualizar que ambos se encuentran referidos al marco normativo para el control en la importación a territorio nacional, de mercancías clasificadas como prendería usada y los plazos para su importación y comercialización y el establecimiento de los lineamientos de la reconversión productiva, normas que no contienen disposición alguna que determine Contravenciones Aduaneras; de lo anterior se evidencia que las disposiciones anteriormente citadas no constituyen de ninguna manera sustento legal a efectos del cumplimiento de los Principios de Legalidad y Tipicidad, más por el contrario, se verifica que la Administración Aduanera vinculó y relacionó disposiciones sobre la prohibición de importación de ciertas mercancías, a las funciones y atribuciones establecidas para el Despachante de Aduanas, análisis a partir del cual, por interpretación extensiva o analógica de la norma pretendió iniciar un Proceso Contravencional a la ADA W.L. Obando Ltda., accionar que se encuentra específicamente prohibido por el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que se evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional vulnera los Principios de Legalidad y Tipicidad.

Con relación a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 045/2015, de 18 de septiembre de 2015, se tiene que al igual que el Auto Inicial de Sumario Contravencional que le sirve de base, hace referencia a que la ADA W.L. Obando Ltda., habría incurrido en Contravención Aduanera por encontrarse su acción tipificada en el Artículo 186, Inciso h) de la Ley N° 1990 (LGA), con relación al Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), al haber incurrido en las previsiones del Artículo 45, Incisos a), c) y f) de la Ley N° 1990 (LGA), es decir, que el referido Acto Administrativo no cuenta con el respaldo legal por el cual se cumpla con los Principios de Legalidad y Tipicidad, pues ninguna de las citadas disposiciones establece que la conducta en la que habría incurrido el Sujeto Pasivo, se encuentre tipificada como Contravención Aduanera; al respecto debe tenerse en cuenta que conforme el Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde considerar los requisitos que debe contener todo Acto Administrativo, según lo previsto por el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), en cuyos Incisos b) y e), exigen que dicha Resolución deba contener la causa y fundamento, referidos a que la Resolución debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable, debiendo expresarse en forma concreta las razones que inducen a emitir dicho acto.

Al respecto, se debe tener presente que el Principio de Seguridad Jurídica, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal, es decir, que el Estado mediante su sistema normativo basado en preceptos constitucionales, define reglas claras, precisas y determinadas dentro de las cuales las y los ciudadanos pueden ejercen libremente sus derechos. La discrecionalidad arbitraria del Estado coloca en incertidumbre al administrado y en consecuencia quebranta la seguridad jurídica, afectando además el debido proceso, pues tal discrecionalidad evita el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento, menguando la posibilidad de defensa de las partes. Asimismo, para sancionar una conducta como Contravención, la Administración Aduanera debe efectuar la adecuación o subsunción del hecho cometido al tipo Contravencional previamente establecido; si la conducta se adecúa al tipo, es indicio de que existe Contravención, si la adecuación no es completa, no la hay.

Por lo expuesto, es evidente que la adecuación de la conducta de la ADA W.L. Obando Ltda., efectuada por la Administración Aduanera en su Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR N° 045/2015, de 18 de septiembre de 2015, es incorrecta, toda vez que en ninguna de las disposiciones legales citada en dicho acto, se evidencia una conducta u obligación específica que haya sido incumplida o vulnerada por el Sujeto Pasivo, y por la cual debiera generarse un Proceso Contravencional en su contra; en consecuencia, se evidencia que la Administración Aduanera debe adecuar la conducta de éste, a una disposición legal pertinente y previamente establecida, máxime si por mandato del Parágrafo III del Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), en virtud a la analogía no se podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones, concordante con lo dispuesto en el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone que para que un acto, hecho u omisión sea calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros; y que no habrá Contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma; lo contrario, implica vulnerar el debido proceso previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).”

(…)

“De modo que, siendo que el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), prevé la nulidad de un Acto Administrativo cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; y en razón que la citada Resolución Sancionatoria carece de un debido fundamento, vulnerando así los Incisos b) y e) del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) - aplicable supletoriamente en virtud del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde que se anulen obrados a objeto de reponer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa dentro del Proceso Sancionador.” (FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 8 Par. III y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 28 Inc. b) y e) y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0517/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0469/201610/05/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0075/201612/02/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0518/201617/05/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xvi.) ARIT-CBA/RA 0105/201629/02/2016 S-0057-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0506/201617/05/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0090/201622/02/2016
AGIT-RJ-0516/201617/05/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0091/201622/02/2016
AGIT-RJ-0671/201606/06/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0169/201612/04/2016 S-0166-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-0670/201622/06/2016(FTJ IV.3.4. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0161/201630/03/2016 S-0084-2018-S1 17/08/2018
AGIT-RJ-0789/201619/07/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0203/201626/04/2016
AGIT-RJ-0782/201619/07/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0208/201626/04/2016
AGIT-RJ-0864/201602/08/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0309/201616/05/2016
AGIT-RJ-0874/201602/08/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0308/201616/05/2016
AGIT-RJ-0946/201609/08/2016(FTJ IV.3.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0419/201630/05/2016
AGIT-RJ-0948/201609/08/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0417/201630/05/2016
AGIT-RJ-0949/201609/08/2016(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0318/201620/05/2016
AGIT-RJ-1010/201615/08/2016(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0327/201627/05/2016
AGIT-RJ-1029/201622/08/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0346/201610/06/2016 S-0050-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-1112/201612/09/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0380/201618/07/2016
AGIT-RJ-0042/201716/01/2017(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0646/201614/11/2016
AGIT-RJ-0328/201703/04/2017(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0052/201730/01/2017
AGIT-RJ-1747/201719/12/2017(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0396/201706/10/2017