Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0517/2016 | 17/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0101/2016 Fecha: 26/02/2016 | TSJ: S-0119-2017-S2 Fecha: 20/11/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 8, Parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB), se establece que en virtud a la analogía no se podrá definir contravenciones ni aplicar sanciones; asimismo, el Artículo 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, dispone que para que un acto, hecho u omisión sea calificado como Contravención Aduanera, deberá existir infracción de la Ley, de dicho Reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros; y que no habrá Contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Aduanera, no cuenta con el respaldo legal por el cual se cumpla con los Principios de Legalidad y Tipicidad, y no considera los requisitos que debe contener todo Acto Administrativo, que según lo previsto por el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), debe contener entre otros los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable, debiendo expresarse en forma concreta las razones que inducen a emitir dicho acto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y consecuente Resolución Sancionatoria, devienen de un Proceso Sancionador efectuado sobre la mercancía declarada en la DUI, según lo dispuesto en los Artículos 95, 186 y 187 de la Ley N° 2492 (CTB), la cual tiene calidad de ejecutoriada, así al haber establecido el ilícito de Contrabando, y el incumplimiento por parte del Sujeto Pasivo a la normativa aduanera, considerando que la mercancía que se pretendía nacionalizar es prohibida de importación, el Sujeto Pasivo al no haber impugnado dicha Resolución Sancionatoria implícitamente consintió todo lo actuado; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, estando probada la existencia de un hecho contrario a la norma, como consecuencia del incumplimiento del Sujeto Pasivo del Artículo 45, Incisos a), c) y f) de la Ley N° 1990 (LGA), al haber presentado una DUI conteniendo mercancía prohibida de importación, su conducta se encuentra sancionado en el Artículo 186, Inciso h) de la misma Ley; por lo que, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ante lo cual no presentó descargos ni presentó recurso alguno; sobre lo que se emitió la Resolución Sancionatoria impugnada; indica que no es correcta la determinación de la Instancia de Alzada, en cuanto a que se hubiera vulnerado el Principio de Tipicidad pues el Artículo 186 de la Ley N° 1990 (LGA) define un conjunto de Actos como Contravenciones Aduaneras y en el Inciso h) señala que todo acto que contravengan la Ley y que no constituya delito, son sancionados conforme al Artículo 187 de la misma Ley, por lo que al no cumplir con sus obligaciones según lo dispuesto por el Artículo 45 de la citada Ley, obviamente la contravino; añade respecto a la falta de tipicidad, que en la Ley N° 1990 (LGA), para evitar describir las conductas contravencionales hipotéticas, el legislador las simplificó en los Artículos 186 y 187, disponiendo que quien contravenga la normativa establecida, y su acción no se constituya en delito, será pasible a la correspondiente sanción; así el tipo contravencional está claramente establecido, la sanción definida y la potestad de la Administración Aduanera configurada, por lo que se aplicó la norma vigente y específica, sin realizar analogía, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese marco, de la revisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRCGR-ULECR N° 10/2015, de 14 de mayo de 2015, se observa que señala, Asimismo, por los antecedentes se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana, por haber presentado la DUI 2014/301/C-48793 de 04/09/2014, con mercancía prohibida de importación (Una carrocería de vehículo usado de camión Nissan Diésel, con estado oxidado y la parte delantera más elevada que el resto de los lateras y con un peso total de 1040 Kilos), ha vulnerado la obligación señalada por la Ley N° 1990 de 28/07/1999. Artículo 45° El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga; (
) f) Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta. y en la parte Resolutiva determina: El inicio de Sumario Contravencional contra la Agencia Despachante de Aduanas ´W.L. Obando LTDA´, por haber incurrido dentro la previsión contenida en el artículo 186 inciso h) de la (L.G.A.), con relación al artículo 117 del Decreto Supremo N° 25870 (R.L.G.A.) por haber presentado la DUI 2014/301/C-48793 de fecha 04/09/2014, con mercancía considerada prohibida de importación, incumpliendo con lo establecido por el Art. 45° incisos a) y f) del mismo cuerpo legal (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0517/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |