Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0517/2016 17/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0101/2016
Fecha: 26/02/2016
TSJ: S-0119-2017-S2
Fecha: 20/11/2017
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contravenciones Aduaneras
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que omita establecer la sanción que correspondería aplicarse en el Proceso Contravencional AGIT-RJ/0517/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo cuando se evidencia que la Administración Tributaria incumple el procedimiento previsto en la RD N° 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, al emitir un Auto Inicial de Sumario Contravencional en el cual no se establece de manera cabal y concreta cual es la sanción a la que se encuentra sujeto a consecuencia del inicio del Proceso Contravencional, elemento esencial a efectos de que el Sujeto Pasivo asuma defensa, puesto que no es suficiente la referencia de la contravención en la que habría incurrido, sino que debe citarse de forma específica la sanción que correspondería aplicarse, además de la norma que determina la misma, como elementos que sustentan la decisión de iniciarse el Proceso Contravencional; la omisión del referido requisito implica vulneración de los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y Artículo 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad de obrados conforme lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que aplicó el procedimiento, cumpliendo plazos y comunicando actuados, lo cual garantizó el debido proceso y derecho a defensa, puesto que mediante la Resolución Sancionatoria, se estableció la Contravención cometida por el Sujeto Pasivo, disponiendo se efectúen las acciones legales correspondientes, lo cual fue de su conocimiento; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, no es clara la decisión de la ARIT puesto que no comprende qué parte del Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) se vulneró, pues se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por dicho Artículo; toda vez que, el Auto Inicial de Sumario Contravencional contiene el acto u omisión Contravencional, además que la conducta del Sujeto Pasivo fue analizada en el Proceso Sancionador, habiéndosele concedido el plazo para la presentación de descargos; y sin prueba o descargo que compulsar se emitió la Resolución Sancionatoria, no correspondiendo aplicar al presente caso el Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), puesto que refiere a la determinación de tributos y no a la sanción aduanera; señala que no es correcta la determinación de la ARIT respecto a la falta de reglamentación de la norma, pues al no cumplir el Sujeto Pasivo con sus obligaciones según lo dispuesto por el Artículo 45 de la citada Ley, la contrarió y por tanto se aplica el Artículo 186, Inciso h), por permitir que su comitente importe mercancía prohibida, no pudiendo indicar que dicha norma es genérica y por tanto inaplicable, ni siendo correcto que por falta de disposición reglamentaria indique que no se puede aplicar la sanción de suspensión del ejercicio temporal de actividades, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Del análisis del citado Auto Inicial de Sumario, resulta pertinente puntualizar que dicho Acto Administrativo da inicio al Proceso Contravencional contra la ADA W.L. Obando Ltda., haciendo referencia tan sólo a la Contravención en la que habría incurrido; sin embargo, no indica de manera específica y puntual cuál es la sanción que correspondería aplicársele; por lo que, se evidencia que el referido Auto Inicial de Sumario Contravencional, fue emitido sin consignar la sanción ni la norma que establece la misma, omisión que se constituye en vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la RD N° 01-011-04, que aprueba el Manual para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras, determina como uno de sus Objetivos Específicos, el ‘Establecer las formalidades procedimentales que las autoridades aduaneras competentes deben seguir en el procesamiento de contravenciones aduaneras’, es decir, que las disposiciones contenidas en dicho Manual, deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración Aduanera en el Procesamiento de las Contravenciones, incluida la emisión de los Actos Administrativos necesarios para tal procesamiento, actuaciones que deben, de manera imperativa regirse a las formalidades establecidas en el citado Manual, a efectos de encuadrar tales procesos a las previsiones del Código Tributario, la Ley General de Aduanas, sus Reglamentos, así como a la Clasificación de las Contravenciones y la Graduación de Sanciones; consecuentemente, y conforme a lo establecido en el Numeral V, Inciso F), Acápite F.2 del referido Manual que dispone: ‘En el plazo de 2 días de recibido el Informe Técnico o la denuncia, la autoridad competente dictará el Auto Inicial de Sumario Contravencional que contendrá una relación de hechos, la individualización del presunto responsable, la contravención que se le atribuye y la sanción que le correspondería, fijando el plazo de 20 días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca pruebas’, se tiene que es la Administración Aduanera la que determina la forma en la que deben emitirse los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, estableciendo su contenido mínimo, esto es, describir los hechos sobre los que se funda, la individualización del Sujeto Pasivo responsable, la conducta contraventora que se le atribuye y la sanción que le correspondería, aspectos estos últimos fundamentales a efectos del derecho a la defensa del sujeto a quien se le inicia un Proceso Contravencional; por lo que, se evidencia que en el presente caso no se dio cumplimiento al procedimiento establecido, afectando el debido proceso, ocasionando indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que no tuvo la oportunidad de conocer de manera cabal y concreta, cual es la sanción a la que se encontraba sujeto a consecuencia del inicio del Proceso Contravencional, elemento que es esencial a efectos de asumir defensa por parte del Sujeto Pasivo, puesto que no es suficiente la referencia de la Contravención en la que habría incurrido, sino que debe citarse de forma específica la sanción que correspondería aplicarse, además de la norma que determina la misma, como elementos que sustentan la decisión de iniciarse el Proceso Contravencional, extremo que determina indefensión al haber privado al Sujeto Pasivo, de una efectiva y clara posibilidad de asumir defensa, al no haber dado a conocer qué sanción se le iba a aplicar.

De esta manera la falencia de la Administración Aduanera hizo que el Auto Inicial de Sumario Contravencional carezca de validez puesto que si bien el Artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), textualmente no expone a la sanción como un elemento del Inicio del Proceso Sancionador, sino que dispone la exposicion de la conducta atribuida al supuesto responsable de la Contravención, la cual lógicamente de aplicarse la hipotesis jurídica deviene en la sancion; por lo que, el no poner en conocimiento del Sujeto Pasivo la sanción a ser aplicada de verificarse la conducta, constituye una descripción incompleta del cargo, el que es el objeto de esta actuación según el citado Artículo.

En ese sentido, resulta absolutamente claro que tal omisión se ajusta a la causal de anulabilidad prevista por el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), puesto que en el caso presente el defecto de forma evidenciado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, determina el incumplimiento de un requisito formalmente establecido e indispensable para alcanzar el fin de tal Acto Administrativo, que no es otra cosa que el Inicio de un Proceso Sancionador, dentro del cual el contraventor tiene el derecho a saber no sólo la Contravención en la que hubiera incurrido, sino además y de manera específica cuál es la sanción a que hubiera quedado compelido y la norma que la sustente, omisión que en el presente caso dio lugar a su indefensión, vulnerando en definitiva el debido proceso y el derecho a la defensa.” (FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Acápite F.2 Num. V Inc. F) de la RD N° 01-011-04

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0517/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0469/201610/05/2016FTJ IV.3.1. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0075/201612/02/2016

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0518/201617/05/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0105/201629/02/2016 S-0057-2018-S1 04/06/2018
AGIT-RJ-0506/201617/05/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0090/201622/02/2016
AGIT-RJ-0516/201617/05/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0091/201622/02/2016
AGIT-RJ-0670/201622/06/2016(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0161/201630/03/2016 S-0084-2018-S1 17/08/2018
AGIT-RJ-0671/201622/06/2016(FTJ IV.4.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0169/201612/04/2016 S-0166-2018-S2 01/11/2018
AGIT-RJ-0782/201619/07/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0208/201626/04/2016
AGIT-RJ-0789/201619/07/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0203/201626/04/2016
AGIT-RJ-0864/201602/08/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0309/201616/05/2016
AGIT-RJ-0874/201602/08/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0308/201616/05/2016
AGIT-RJ-0949/201609/08/2016(FTJ IV.3.1. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-CBA/RA 0318/201620/05/2016
AGIT-RJ-0042/201716/01/2017(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-CBA/RA 0646/201614/11/2016