Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0063/2016 25/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0896/2015
Fecha: 09/11/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Acta de Intervención
             - Anulabilidad de obrados ante la inobservancia del procedimiento previsto en el Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC N° 17/99 AGIT-RJ/0063/2016

Máxima:

Corresponde la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento, aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera ante el conocimiento de un caso en el que existe denuncia de robo de vehículo, perpetrado en uno de los Estados Miembros del Mercosur, inobserva el procedimiento previsto en el Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC N° 17/99, de 7 de diciembre de 1999 “Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, aprobado mediante Ley N° 2157 de 11 de diciembre de 2000.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, es de 5 de diciembre de 2013 y el Acta de Comiso del Vehículo es de 23 de noviembre de 2012, lo cual demuestra que el inicio de investigaciones es posterior al Acta de Comiso por Contrabando Contravencional; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso por Contrabando Contravencional; sin considerar que, el Requerimiento Fundamentado de Rechazo, no fue objetado por el denunciante, encontrándose ejecutoriado; siendo así, que los posteriores actuados de solicitud de secuestro de vehículo y de devolución, no están enmarcados dentro de este trámite concluido; asimismo, transcribió parte del memorial de Respuesta al Requerimiento, manifestando que no tuvo respuesta hasta la fecha de emisión de la Resolución Sancionatoria, actuado que también fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, con nota; refiere que para el inicio de trámites de vehículos con denuncia de robo, una vez iniciado y conocido el trámite por el Ministerio Público o en su caso en el País donde se asentó la Denuncia de Robo de Vehículo, éste es puesto a conocimiento de DIPROVE para que se inicien las acciones necesarias, a partir de este hecho la solicitud de certificación ante esta institución, es otorgada con denuncia de robo a nivel nacional; expresa que la Denuncia de Robo de Vehículo en primera instancia se asentó en Chile el 10 de agosto de 2011, y la Denuncia presentada en Bolivia fue el 10 de febrero de 2014, es decir, 3 años después de ocurrido el hecho; sin embargo, el Formulario N° 12127 Certificado de Autenticidad de Vehículo, extrañamente indica en observaciones: “Sin reporte de robo hasta fecha 20/10/2014”, de lo que deduce que no se cumplieron a cabalidad los procedimientos establecidos ante DIPROVE; por lo que, el vehículo no fue devuelto a sus propietarios; agrega que conforme a Tratados Internacionales, la Denuncia de Robo de Vehículo, presentada en la República de Chile, previo cumplimiento de formalidades canalizado por intermedio de Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia, debió ser puesto a conocimiento de DIPROVE o Ministerio Público; lo cual no fue realizado, conforme se desprende del referido Certificado, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo mencionado, se advierte que el vehículo objeto de comiso, cuenta con Denuncia de Robo, presentada el 10 de agosto de 2012, por Glomira Celedonia Choque Castro, en la Unidad Policial “Tenencia Carreteras Iquique”, conforme se desprende del Parte de Denuncia; asimismo, se evidencia que el 22 de mayo y 9 de agosto de 2013, Glomira Celedonia Choque Castro, solicitó al Fiscal de Materia Requiera que funcionarios de DIPROVE, procedan al secuestro del vehículo marca Volvo, tipo F-12, clase Camión, Chasis YV2H2B4C6JA322477, color verde, a diésel, modelo 1988, con Placa de Circulación Chilena ZZ.8215-9, que se encuentra en el Recinto Militar del Cuartel BRAUN, ubicado en Vinto de la ciudad de Oruro, toda vez que dicho motorizado debe ser remitido a Chile en el marco del Convenio del Mercosur; solicitud que fue reiterada el 26 de marzo, 6 de mayo y 11 de septiembre de 2014 (…).

Por otro lado, se advierte que el investigador de DIPROVE, mediante Informe de 20 de octubre de 2014, comunicó al Fiscal de Materia, que el número de chasis no presenta adulteración, y que revisada la base de datos del sistema informático RUAT, el motorizado no está registrado, toda vez que corresponde al vecino País de Chile. En ese sentido, el 19 de noviembre de 2014, el Fiscal de Materia de acuerdo al Requerimiento Fundamentado de Rechazo, emitió el Requerimiento Fundamentado para Devolución de Vehículo, en favor de Gladys Nancy Cruz Cussi de Flores, como depositaria (…).

Al respecto, se debe tener presente que el Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/99, de 7 de diciembre de 1999 ‘Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile’; aprobado mediante Ley N° 2157, de 11 de diciembre de 2000; establece un procedimiento para la Restitución Administrativa; es así, que el Artículo 15 dispone: ‘Recibido el vehículo, la autoridad aduanera, policial o judicial que corresponda, una vez cumplidos los recaudos correspondientes y en un plazo de TRES (3) días hábiles, solicitará por escrito a las autoridades del Estado Parte del cual se presuma sea originario el vehículo, información sobre registro policial de robo o hurto del mismo en territorio de procedencia. Además, el organismo interviniente intimará al tenedor del vehículo automotor secuestrado para que, en un plazo de CINCO (5) días hábiles, presente la documentación que justifique su tenencia legal, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 8’ (…).

Por su parte, los Artículos 16, 17 y 18 del precitado Acuerdo, prevén que: ‘La autoridad consultada, acorde a lo expresado en el artículo precedente, deberá dar respuesta en un plazo máximo de DIEZ (10) días de recibido el requerimiento y asimismo notificará al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el territorio de la otra parte, instruyéndolo acerca del procedimiento de restitución, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehículo, la autoridad interviniente suspenderá, si correspondiere, los trámites de ingreso al país, debiendo el propietario, su representante o subrogatario, directamente o por intermedio de la autoridad consular de la parte de la que sea nacional o tenga su radicación legal, presentar la documentación pertinente prevista en el Artículo 6 en un plazo de VEINTE (20) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación. Recibida la documentación señalada en los términos del Artículo 17 la autoridad interviniente, una vez cumplido los recaudos correspondientes y en un plazo de CINCO (5) días hábiles, procederá a la entrega del vehículo al propietario, subrogatario o representante legal, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su radicación legal. Asimismo, deberá expedir la documentación que permita el libre tránsito del vehículo automotor y su internación en el territorio de origen, conforme a lo previsto en el artículo 13, o su tránsito en procura del país de origen a través del territorio de otro de los Estados partes’; consiguientemente, en observancia a lo previsto en los Artículos 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y 5, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde aplicar en el presente caso, el citado Acuerdo.

En ese contexto, se establece que la Administración Aduanera, una vez que tuvo conocimiento del comiso del vehículo, por parte del personal de las Fuerzas Armadas; así como, de la Denuncia de Robo de Vehículo, presentada por los propietarios, el 10 de agosto de 2012, en la República de Chile, debió aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 del Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/99, a objeto de determinar la procedencia o improcedencia de la entrega del vehículo a su propietario Edgar Eleno Leonardo Mamani Choque; más aún, cuando dicha Denuncia fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE, solicitando requiera que funcionarios de DIPROVE, procedan al secuestro del vehículo marca Volvo, tipo F-12, clase Camión, Chasis N° YV2H2B4C6JA322477, color verde, a diésel, modelo 1988, con placa de circulación chilena ZZ.8215-9, que se encuentra en el Recinto Militar del Cuartel BRAUN, ubicado en Vinto del Departamento de Oruro, toda vez que dicho motorizado debe ser remitido a Chile en el marco del Convenio del Mercosur (…).

A raíz de lo cual, el 19 de noviembre de 2014, el Ministerio Público emitió el Requerimiento Fundamentado para Devolución de Vehículo, en favor de Gladys Nancy Cruz Cussi de Flores, como depositaria, en cuya parte considerativa expuso lo siguiente: ‘Que, conforme el Art. 186 del CPP en su segundo parágrafo es posible proceder con la devolución del vehículo secuestrado, cuando se han agotado y realizado las diligencias de comprobación y descripción en el caso presente. Encontrándose el proceso penal con RECHAZO además que la documentación en el presente caso demuestra que el impetrante que solicita la devolución del vehículo objeto de la Litis es el legítimo poseedor con documentación idónea aparejada al presente caso’ (…); Requerimiento que no fue considerado por la Administración Aduanera, a tiempo de emitir el Acta de Intervención Contravencional y consiguiente Resolución Sancionatoria; no obstante, que el fundamento para la devolución del vehículo, fue precisamente el rechazo de la denuncia presentada por Glodomira Celedonia Choque y otros (…).

En ese sentido, se advierte que la Administración Aduanera vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, de Edgar Eleno Leonardo Mamani Choque; toda vez, que omitió considerar que en el presente caso existe una denuncia de robo de vehículo, perpetrado en uno de los Estados miembros del Mercosur, como es la República de Chile; por lo que, correspondía se aplique el procedimiento establecido en el Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/99, de 7 de diciembre de 1999 ‘Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los estados partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile’; el cual fue suscrito ‘Procurando reducir el impacto negativo que los delitos tienen en relación con las personas, asegurando una pronta recuperación de los bienes que les fueran sustraídos, sin los deterioros que demoras burocráticas suelen introducirles’ (…).

Consecuentemente, al haberse identificado vicios de anulabilidad en el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera, respecto al vehículo objeto de comiso, que cuenta con denuncia de robo en la República de Chile; esta instancia Jerárquica se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás aspectos planteados por la Aduana Nacional en su Recurso Jerárquico.

Por lo expuesto, al haberse evidenciado que la Administración Aduanera inobservó el procedimiento previsto en el Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC. N° 17/99, de 7 de diciembre de 1999, aprobado mediante Ley N° 2157, de 11 de diciembre de 2000; vulnerando la garantía del debido proceso y derecho a la defensa reconocidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB); de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 de su Reglamento, aplicables en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada (...) con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional COARORU-N° 1359/2012, inclusive; a objeto que la Administración Aduanera aplique el procedimiento correspondiente, en el marco del citado Acuerdo, para determinar lo que en derecho corresponda.” (FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 Par. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Acuerdo del MERCOSUR/CMC/DEC N° 17/99, de 7 de diciembre de 1999
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000.
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0063/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1415/202103/11/2021(FTJ. IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxiv. xxviii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 0637/202113/08/2021