Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0122/2016 12/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0807/2015
Fecha: 02/10/2015
TSJ: S-0237-2020-S2
Fecha: 20/08/2020
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación por Cédula
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Vista de Cargo
               - Ausencia de certeza sobre la efectiva notificación por cédula de la Vista de Cargo vicia de anulabilidad el procedimiento AGIT-RJ/0122/2016

Máxima:

En aquellos casos en que no se tenga certeza sobre la efectiva notificación por cédula con la Vista de Cargo, conforme lo previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), y sumado a este hecho el Sujeto Pasivo no presente pruebas de descargo ante la Administración Tributaria, corresponde sanear el procedimiento a objeto de restituir los derechos vulnerados al Sujeto Pasivo y asegurar que el procedimiento administrativo se encuentre revestido de las garantías procesales consagradas en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Administración Tributaria no procedió con las notificaciones, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta que se realice un saneamiento procesal y se notifique de forma correcta, a efectos de no dejarlo en indefensión, toda vez que cursa una notificación, consistente en un Primer Aviso de Visita, en el que tanto la funcionaria del SIN como una falsa testigo, manifiestan haber dejado el Aviso de Visita, colocando su cédula de identidad, y señalando que se habría rehusado firmar, cuando en realidad se encontraba de viaje en la ciudad de Santa Cruz, demostrando que el SIN sienta diligencias que nunca realizó o si bien las realizó velando sus intereses, pero no de una forma legal ni acorde a la normativa expuesta por la ARIT, situación que demuestra a través del boleto de avión; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, todas las diligencias sentadas por los servidores públicos del SIN fueron armadas con la finalidad de dejarlo en indefensión, y de las que la Instancia de Alzada se pronuncia solamente señalando que le llama la atención y no valora el Primer Aviso de Visita que constituye una prueba fehaciente de que la Administración Tributaria afirma hechos que jamás sucedieron, amparados en que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, cumple con su finalidad, sin considerar que la citada notificación no cumplió la finalidad de hacerle conocer el proceso, y que no le dio la oportunidad de presentar prueba, vulnerando sus derechos, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Posteriormente se emite la Vista de Cargo N° 29-0163-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/175/2014) de 27 de agosto de 2014, la cual según Antecedentes Administrativos fue notificada el 29 de septiembre de 2014, actuaciones que pasamos a analizar: el 24 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria realiza el Primer Aviso de Visita, en el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en la Avenida Esteban Arce N° 2121 Zona Villa Copacabana, a objeto de notificar a Rolando Miranda Galloso, aviso dejado a Benjamín Fernández V. vecino del contribuyente quien se rehusó a firmar, no habiendo sido encontrado se le comunica que será nuevamente buscado el 25 de septiembre de 2014, observando que el actuado es firmado como testigo por Claudia Laura Usnayo; en ese entendido, el 25 de septiembre de 2014, como Constancia de Visita el SIN refiere que toda vez que el Sujeto Pasivo no fue encontrado por segunda vez, se realizará la representación correspondiente, Constancia de Visita que es fijada en la puerta del domicilio fiscal, señalando como testigo de actuación a Alejandra Haches, con C.I. 6163903 LP; finalmente el 29 de septiembre de 2014, se notifica mediante cédula al Sujeto Pasivo, firmando como testigo de actuación Claudia Laura Usnayo. (…).

Del mismo modo se observa que a fs. 97 del expediente c.1. existe una copia distinta del Primer Aviso de Visita, que cursa en antecedentes administrativos, según la cual el 22 de septiembre de 2014, personal de la Administración Tributaria se apersonó al domicilio fiscal del contribuyente ubicado en la Avenida Esteban Arce N° 2121 Zona Villa Copacabana, a objeto de notificar a Rolando Miranda Galloso, con la Vista de Cargo N° 29-0163-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/175/2014) de 27 de agosto de 2014, y que no habiendo sido encontrado se le comunica que será nuevamente buscado el 23 de septiembre de 2014, aviso que habría sido dejado a Rolando Miranda Jove padre del contribuyente, y quien se habría rehusado firmar tal como señala el citado actuado, asimismo se observa que se encuentra firmado como testigo de actuación por Alejandra Haches. en ese entendido, se puede evidenciar la existencia de dos actuaciones emitidas por la Administración Tributaria con el título de ‘Primer Aviso de Visita’, que difieren entre sí.

Sin embargo, se advierte que la copia del Primer Aviso de Visita de 22 de septiembre de 2014 presentada por el Sujeto Pasivo ante la Instancia de Alzada, no cursa en los antecedentes administrativos remitidos a la Autoridad de Impugnación Tributaria; y tampoco la Administración Tributaria, emitió pronunciamiento respecto a dicho Primer Aviso de Visita, extremos que ponen en evidencia un irregular procedimiento de notificación y que no permiten tener certeza de si la notificación por cédula fue efectivamente realizada de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB).

En este entendido, al no tener certeza sobre la efectiva notificación por cédula con la Vista de Cargo, y sumado el hecho de que el Sujeto Pasivo no presentó pruebas de descargo en esa instancia del proceso, se pone manifiesto que el proceder de la Administración Tributaria no se ajusta a Derecho, provocando incertidumbre sobre sus propias actuaciones, aspecto inadmisible toda vez que, como parte del Estado, debe someter sus actuados a los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, tales como el Principio de Buena Fe y de Sometimiento Pleno a la Ley.”

(…)

“Por todo lo expuesto, siendo evidente la existencia de un vicio de nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, y velando para que el proceso administrativo se encuentre revestido de las garantías procesales consagradas en los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I; 119, Parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...) con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación de la Vista de Cargo N° 29-0163-14 (CITE: SIN/GDLPZ-II/DF/VI/VC/175/2014) de 27 de agosto de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria realizar una nueva diligencia de notificación.” (FTJ IV.4.3. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II, 117 Par. I y 119 Par. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 7 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: