Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0413/2016 | 25/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0060/2016 Fecha: 04/02/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos son anulables por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de los interesados; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados en aquellos casos en que se evidencie que el acto emitido por la Administración Tributaria carece de fundamentación, no considera la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso y prescinde de los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no se pronunció sobre la prescripción y derivación tributaria, aspectos impugnados en el Recurso de Alzada; asímismo, señala que la falta de pronunciamiento sobre la prescripción le impidió acudir ante la Instancia Jerárquica con pleno derecho a la defensa para exponer los agravios; añade que, de igual modo la falta de pronunciamiento sobre la falta de derivación de acción, lesionó sus derechos, siendo que no se analizó la responsabilidad del Sujeto Pasivo, puesto que no se realizó la acción de derivación; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de ejecución tributaria; sin considerar que, la deuda que pretende ejecutarse cuenta con Título de Ejecución Tributaria el cual es la Resolución de Recurso Jerárquico emitida anteriormente, en la que no se constata el establecimiento de responsabilidad sobre el Sujeto Pasivo, por lo que, es imprescindible que previamente se dicte una resolución administrativa por la que se fundamente la causa para incluirla en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, corresponde indicar que para ser ejecutada la deuda tributaria establecida en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos, la Administración Aduanera debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la Ejecución Tributaria, el cual según el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, debió iniciarse con la notificación del Proveído de Ejecución Tributaria (PIET), comunicando el Inicio de la Ejecución Tributaria, así como el monto de la deuda firme contenida en el Título de Ejecución Tributaria, que según el Numeral 4, Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), es la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0270/2007, que contiene un pronunciamiento definitivo respecto a la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento impugnada, habiendo adquirido así la Resolución Jerárquica, calidad de Título de Ejecución firme; aspecto que, no se observa puesto que dicho PIET se refiere a la Resolución Sancionatoria N° AN-GRSCZ-AI 10/2006, como si fuese el Título de Ejecución y no la Resolución Jerárquica, observando además que solamente está dirigido contra Willbros Transandina SA. como sujeto de cobro; aspectos que, ponen en evidencia el incumplimiento de las disposiciones legales referidas a la Ejecución Tributaria prevista en el Código Tributario Boliviano por parte de la Administración Aduanera. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0413/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |