Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0413/2016 25/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0060/2016
Fecha: 04/02/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad del acto administrativo que carece de los elementos esenciales que debe contener y prescinde del procedimiento establecido para la ejecución tributaria AGIT-RJ/0413/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos son anulables por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a la indefensión de los interesados; en ese contexto, corresponde la anulabilidad de obrados en aquellos casos en que se evidencie que el acto emitido por la Administración Tributaria carece de fundamentación, no considera la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso y prescinde de los procedimientos legalmente establecidos para la ejecución tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no se pronunció sobre la prescripción y derivación tributaria, aspectos impugnados en el Recurso de Alzada; asímismo, señala que la falta de pronunciamiento sobre la prescripción le impidió acudir ante la Instancia Jerárquica con pleno derecho a la defensa para exponer los agravios; añade que, de igual modo la falta de pronunciamiento sobre la falta de derivación de acción, lesionó sus derechos, siendo que no se analizó la responsabilidad del Sujeto Pasivo, puesto que no se realizó la acción de derivación; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de ejecución tributaria; sin considerar que, la deuda que pretende ejecutarse cuenta con Título de Ejecución Tributaria el cual es la Resolución de Recurso Jerárquico emitida anteriormente, en la que no se constata el establecimiento de responsabilidad sobre el Sujeto Pasivo, por lo que, es imprescindible que previamente se dicte una resolución administrativa por la que se fundamente la causa para incluirla en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, corresponde indicar que para ser ejecutada la deuda tributaria establecida en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos, la Administración Aduanera debió cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la Ejecución Tributaria, el cual según el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, debió iniciarse con la notificación del Proveído de Ejecución Tributaria (PIET), comunicando el Inicio de la Ejecución Tributaria, así como el monto de la deuda firme contenida en el Título de Ejecución Tributaria, que según el Numeral 4, Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), es la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0270/2007, que contiene un pronunciamiento definitivo respecto a la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento impugnada, habiendo adquirido así la Resolución Jerárquica, calidad de Título de Ejecución firme; aspecto que, no se observa puesto que dicho PIET se refiere a la Resolución Sancionatoria N° AN-GRSCZ-AI 10/2006, como si fuese el Título de Ejecución y no la Resolución Jerárquica, observando además que solamente está dirigido contra Willbros Transandina SA. como sujeto de cobro; aspectos que, ponen en evidencia el incumplimiento de las disposiciones legales referidas a la Ejecución Tributaria prevista en el Código Tributario Boliviano por parte de la Administración Aduanera.

Por otra parte, se verificó que de acuerdo al Informe Legal AN-GRZGR-SET-IL-421/2015, elaborado por la Administración Aduanera, se emitió el Auto Motivado AN-GRZGR-SET-AM 20/2015, con el objeto de corregir el monto establecido en la Vista de Cargo y en la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos -en cumplimiento a lo determinado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria-, e incluir a la ADA INTERCOMEX SA., en la Ejecución Tributaria y consiguiente PIET; empero, de la revisión de antecedentes administrativos y de lo expuesto en dicho Auto Administrativo, se verifica que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PIET 564/2014, no consignó a la ADA INTERCOMEX SA. como sujeto de cobro, en consecuencia, tampoco le fue notificado, siendo evidente que con este proceder, la Administración Aduanera vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la ADA, puesto que le notificó con un acto complementario, empero, no le notificó el acto primigenio objeto de complementación, provocando de esta manera, indefensión en el Sujeto Pasivo porque desconocía el fundamento del PIET y las razones de la Administración Aduanera para iniciar la Ejecución Tributaria, respecto de los cuales podía ejercer su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, se advierte que se afectó el derecho del Sujeto Pasivo a conocer el estado de la tramitación del proceso al cual se lo incluyó incumpliendo los procedimientos legalmente establecidos, extremo que está relacionado al ejercicio de su derecho a defensa, según el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez, que mediante el PIET se ejecuta la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos; asimismo, de los antecedentes del proceso se establece que fue objeto de impugnación ante la Superintendencia Tributaria (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria), por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico es el Título de Ejecución Tributaria, sobre el cual debe iniciarse la ejecución; siendo este un aspecto confuso sobre el cual no se fundamentó ni decidió en el Auto Motivado, ocasionando indefensión a la ADA recurrente, toda vez que desconoce las razones por las que la Administración Aduanera decidió modificar el Proveído e incluirla en la ejecución.

Según las consideraciones efectuadas, se establece que la Administración Aduanera efectuó la modificación de un actuado administrativo cuya existencia era desconocida por el Sujeto Pasivo, apartándose de todo procedimiento porque incluyó a la ADA como sujeto de cobro, sin que se le haya notificado el PIET, además pretende modificar el monto de la ejecución considerando la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimientos N° AN-GRSCZ-AI 10/2006 y no la Resolución Jerárquica, siendo ésta última inmodificable e irrevisable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 199 del Código Tributario Boliviano; siendo evidente que se restringió el debido proceso y el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo.”

(…)

“Por lo expuesto, siendo que los Actos Administrativos son anulables por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo II, Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que el Auto Motivado impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que todo Acto Administrativo debe contar, como es la fundamentación, al no considerar la connotación de todos los hechos suscitados en el proceso, y siendo evidente además, que la Administración Aduanera prescindió de los procedimientos legalmente establecidos para la Ejecución Tributaria, corresponde a ésta Instancia Jerárquica anular la Resolución del Recurso de Alzada (...), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Motivado AN-GRZGR-SET-AM 20/2015, de 16 de septiembre de 2015, inclusive, a objeto de que la Administración Aduanera, en atención a la presente fundamentación técnico jurídica, previo a ejercer sus facultades de cobro -las cuales deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido- revise sus actuaciones para evitar nulidades futuras.” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0413/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0416/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0063/201604/02/2016
AGIT-RJ-0417/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0064/201604/02/2016
AGIT-RJ-0418/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0065/201604/02/2016 S-0229-2020-S2 20/08/2020
AGIT-RJ-0419/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0066/201604/02/2016
AGIT-RJ-0414/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0061/201604/02/2016
AGIT-RJ-0415/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0062/201604/02/2016
AGIT-RJ-0396/201625/04/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. y xv.) ARIT-SCZ/RA 0059/201604/02/2016 S-0010-2019-S2 15/02/2019
AGIT-RJ-1006/201615/08/2016(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0307/201616/05/2016
AGIT-RJ-0994/201704/08/2017(FTJ IV.3.2. xvi. xvii. xviii. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0207/201715/05/2017
AGIT-RJ-0005/202104/01/2021(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0292/202020/10/2020
AGIT-RJ-1002/202120/07/2021(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxii.) ARIT-SCZ/RA 0300/202113/05/2021
AGIT-RJ-1111/202221/11/2022(FTJ V.3.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0340/202225/08/2022