Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0564/2016 | 23/05/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0192/2014 Fecha: 12/05/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3 de 12 de octubre de 2015, se tiene que el acto administrativo que rechace la Tercería de Dominio Excluyente, interpuesta en el marco de la Ley N° 1340 (CTb), se constituye en un acto definitivo, en virtud a lo previsto en el Artículo 4, Numeral 4 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, debido a que con el rechazo efectuado por la Administración Tributaria se está dando fin a la solicitud, vale decir que se está resolviendo en el fondo de la petición, lo que faculta al recurrente a impugnar dicho acto mediante la interposición del Recurso de Alzada, en uso del derecho a la defensa que le permite la impugnación ante la autoridad llamada por Ley, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se interpreta de manera ilegal e incorrecta las Leyes, al establecer que en aplicación de la Disposición Primera de la Ley N° 2492 (CTB) la tercería interpuesta debe ser realizada conforme el trámite de Cobranza Coactiva de la Ley N° 1340 (CTb) y que la decisión emergente de éste merecería ser impugnada mediante Recurso de Revocatoria, criterio que refiere no es admisible debido a que se estaría vulnerando el Principio de Preclusión Procesal, puesto que en caso de considerar la ARIT no tener competencia para recibir la impugnación debió rechazar el trámite a momento de recepción del Recurso de Alzada, toda vez que pudo examinar los documentos adjuntos; sin embargo, al admitir el Recurso de Alzada ya no puede retrotraerse; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada; sin considerar que, el Artículo 212 del Código Tributario Boliviano dispone las formas de Resoluciones que deben dictarse y versar sobre las cuestiones planteadas y no así sobre la posibilidad de declarar la falta de competencia respecto a Actos Definitivos emitidos por la Administración Tributaria; añade que si bien el trámite de la tercería debe seguir las reglas de la Ley N° 1340 (CTb), en cuanto al Procedimiento de Impugnación referente a las decisiones de la Administración Tributaria sobre Actos Definitivos -incluso los emitidos bajo la Ley N° 1340 (CTb)- deben ser impugnados a través de los Recursos de Alzada y Jerárquico según lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N° 3092; a la vez, indica que la ARIT no considera lo dispuesto en el Artículo 3 de la citada Ley, que dispone que los Actos Definitivos del Ente Fiscal notificados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), deben ser impugnados con dicha Ley; consecuentemente, aduce que el Auto fue emitido en vigencia de la vía de Impugnación de la Ley N° 2492 (CTB), determinando la competencia para que la ARIT conozca del caso; por lo que solicitó se anule o revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0973/2015-S3, de 12 de octubre de 2015, en revisión de la Resolución que resolvió la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Sujetos Pasivos en el presente caso, cambió la línea que había adoptado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1865/2010-R, de 25 de octubre de 2010, que en él había determinado que la accionante de la tercería de dominio excluyente en ese caso se encontraba facultada activar en contra del rechazo de tal solicitud los mecanismos de impugnación, como es el recurso de revocatoria, al tratarse de un Proceso Coactivo iniciado con la Ley N° 1340 (CTb); estableciendo al respecto la citada SCP 0973/2015-S3 que: (
) no es aceptable la interpretación realizada en dicha Sentencia, en sentido que al ser un proceso coactivo iniciado con el Código Tributario abrogado, todas las excepciones dentro del proceso de cobranza coactiva que son consecuencia de la ejecutoria de la Resolución, deban ser impugnadas conforme a dicha norma y acudir al revocatorio y jerárquico, cuando se aclaró en la presente Sentencia Constitucional que la cobranza coactiva es el resultado de la impugnabilidad e inmutabilidad de la determinación asumida por la administración tributaria, no pudiendo por ello aplicarse la Disposición Transitoria Primera del CTB. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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