Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0033/2016 | 18/01/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0899/2015 Fecha: 03/11/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Los Artículos 154 de la Ley N° 1990 (LGA) y 275, Parágrafo IV del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificados por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014 y Decreto Supremo N° 2275 de 25 de febrero de 2015, regulan el procedimiento para que los propietarios o consignatarios de mercancías que no cuenten con resolución firme de declaratoria de abandono, pidan el levante dentro del pazo de 20 (veinte) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha de notificación con la resolución de declaración de abandono; en ese contexto, existe vulneración del derecho a la petición del Sujeto Pasivo, previsto en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se evidencia que ante la solicitud de levantamiento de abandono la Administración Aduanera no responde de forma rápida y oportuna, es decir, responde cuando el plazo de 20 días está a punto de finalizar, toda vez que la Resolución de habilitación debe emitirse en un plazo razonable considerando lo previsto en el Artículo 71 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) a fin de que el Sujeto Pasivo elabore la DUI, pague los tributos aduaneros, almacenaje, así como la multa, antes de que fenezca el plazo, puesto que el derecho a la petición no se materializa únicamente con una respuesta positiva o negativa, sino que además debe ser oportuna para los administrados, evitando así la vulneración de derechos y garantías constitucionales. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que no comprende cómo la ARIT revocó totalmente el Auto Administrativo, que declaró la improcedencia de la habilitación del Parte de Recepción; toda vez que a partir de la notificación con la Resolución de Abandono, se debe nacionalizar la mercancía y obtener la orden de abandono; en el presente caso el Sujeto Pasivo no logró sacar la mercancía en el plazo legal, con el argumento de que no se le habilitó el sistema; sin embargo, al ser el interesado en la nacionalización de la mercancía y beneficiarse con la Ley N° 615, debieron estar al pendiente de su habilitación y cuándo se cumpliría el plazo, pero no lo hicieron, por lo que no es atribución de la Administración Aduanera recordar a la Autoridad recursiva, la Ley N° 615 y el plazo para la nacionalización; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (AN) dentro de la solicitud de levantamiento de abandono realizado por el Sujeto Pasivo; sin considerar que este último obró de mala fe, ya que en conocimiento de la existencia de una resolución de abandono notificada y ejecutoriada, nuevamente solicitó resolución, induciendo en error a esa Administración y no obstante de haberse emitido en dos oportunidades la misma Resolución, habilitando un derecho precluído, de nuevo dejó vencer el plazo de 20 días para la nacionalización de la mercancía culpando a la Administración Aduanera, por lo que solicitó la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo este contexto se evidencia que el Sujeto Pasivo solicitó el levantamiento de abandono del Parte de Recepción N° 701 2013 546466-2013TB00020, el 6 de marzo de 2015, en la misma fecha que fue notificado con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-1256/2014, que declaró en abandono tácito o de hecho en favor del Estado las mercancías descritas en el citado Parte de Recepción; notificación que está registrada en el sistema MIRA de la Aduana Nacional, según señala la Gerencia Nacional de Sistemas mediante Comunicación Interna GNSGC-DASSC-1214/2015 (
); sin embargo, no obstante que la solicitud fue presentada oportunamente, se la respondió de manera inoportuna, dando lugar al vencimiento del plazo de 20 días hábiles para el levante de la mercancía, establecido por la Ley N° 615; la solicitud de habilitación, fue atendida favorablemente mediante Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-325/2015 (
), más no fue efectiva, porque la fecha de notificación de abandono está registrada en el Sistema MIRA -que computa el plazo a partir de la notificación con la Resolución de Abandono- con la notificación de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA-1256/2014; dando lugar al Auto Administrativo AN-SCRZI-AA-24/2015, que resolvió la improcedencia de la habilitación del citado Parte de Recepción; de lo que se establece que si bien la Administración Aduanera dio respuesta a la solicitud de habilitación del Parte de Recepción, no lo hizo de forma rápida y oportuna, aspecto que vulneró el derecho a la petición del recurrente, establecido en el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que la solicitud fue atendida cuando el plazo estaba a punto de finalizar, por cuanto la Administración Aduanera al tener conocimiento de la vigencia del plazo de 20 días para el levante, debió emitir la Resolución de habilitación en un plazo razonable considerando los plazos previstos en el Artículo 71 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) -aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), para que el Sujeto Pasivo elabore la DUI, pague las tributos aduaneros, almacenaje, así como la multa, antes de que fenezca el plazo, porque el derecho a la petición no se materializa únicamente con una respuesta positiva o negativa, sino que además debe ser oportuna para los administrados, evitando así la vulneración de derechos y garantías Constitucionales; aspecto que no ocurrió en el presente caso ya que la Administración Aduanera emitió su respuesta de manera inoportuna vulnerando el derecho a la petición. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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