Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0035/2016 18/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0888/2015
Fecha: 26/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Principios Rectores
         - Principio de Congruencia
           - Pronunciamiento citra petita provoca anulabilidad de la Resolución del Recurso de Alzada AGIT-RJ/0035/2016

Máxima:

Existe vulneración del debido proceso en su elemento congruencia cuando se evidencia que la Instancia de Alzada emite un acto en el cual no se resuelven todas las cuestiones planteadas por las partes, incurriendo así en un fallo citra petita, es decir, no emitir un pronunciamiento sobre todo lo que fue pedido; en ese contexto, ante el incumplimiento de lo previsto en el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano y el debido proceso consagrado en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) corresponde sanear el procedimiento en virtud a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se vulneró el debido proceso y que la ARIT se ha pronunciado resolviendo la cuestión de forma al anular obrados para que se realice una nueva notificación con la Resolución Determinativa, cuando debió pronunciarse en el fondo, porque, correspondía aplicar la prescripción, considerando los cuatro (4) años conforme lo dispone el Parágrafo I, Artículo 59, agravio que fue expuesto en el Recurso de Alzada, y sobre el que la ARIT no se pronunció; añade que no correspondía la anulación del acto impugnado, sino la revocatoria de la Resolución Determinativa, en virtud a la doctrina de la convalidación; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la notificación de la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Determinación; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, se evidencia que pese a que el contribuyente en su Recurso de Alzada, planteó expresamente la prescripción como efecto de la notificación de la Resolución Determinativa que se encontraría viciada de nulidad, y aun cuando la Resolución del Recurso de Alzada, consignó entre los agravios expuestos precisamente ese planteamiento, dicha Resolución no se pronunció al respecto, limitando su análisis tan sólo al punto referido a la nulidad de notificación, sin considerar que de verificarse que operó la prescripción, conforme al Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad, contemplado en el Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) -aplicable en virtud al Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB)-, la instancia de Alzada debió haberse pronunciado sobre la prescripción, ya que de verificarse ésta, sería innecesario retrotraer actuados hasta la Administración Tributaria pues la deuda tributaria determinada estaría extinguida, lo que constituye una vulneración del debido proceso en su elemento congruencia; consecuentemente, siendo que la Instancia de Alzada emitió un acto en la cual no se resuelven todas las cuestiones planteadas, se tiene que es un fallo citra petita, es decir, [la] ARIT no emitió pronunciamiento sobre todo lo que le fue pedido.

En ese entendido, se evidencia que la ARIT Santa Cruz, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el Artículo 211 del Código Tributario Boliviano, vulnerando en consecuencia el debido proceso consagrado en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y toda vez que esta instancia Jerárquica, en virtud al Principio de Doble Instancia ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 2016/2010-R, de 9 de noviembre de 2010 -entre otras-, no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones de fondo que no han sido previamente valoradas por la instancia de Alzada, conforme establece Artículo 195 del Código Tributario Boliviano, corresponde reconducir la presente impugnación para que la ARIT se pronuncie además, sobre el fondo solicitado por el Sujeto Pasivo.

Por todo lo expuesto, habiéndose verificado la omisión en la que incurrió Alzada - debido a las connotaciones particulares del presente caso-, se hace necesario sanear el procedimiento correspondiendo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emita pronunciamiento también sobre la solicitud de prescripción expuesta en el Recurso de Alzada, en virtud a lo previsto en el Parágrafo I, Artículo 211 del Código Tributario Boliviano y en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, de modo que corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0888/2015, de 26 de octubre de 2015, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, a objeto que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emita una nueva Resolución de Recurso de Alzada, en la cual se pronuncie además sobre la solicitud de prescripción presentada por el Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.2. x. xii. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 211 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0035/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0475/201724/04/2017(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0138/201730/01/2017
AGIT-RJ-1282/201726/09/2017(FTJ IV.3.1. vii. viii. y xi.) ARIT-CBA/RA 0268/201707/07/2017
AGIT-RJ-0822/201816/04/2018(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0019/201812/01/2018
AGIT-RJ-1228/201822/05/2018(FTJ IV.4.2. iv. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0194/201819/02/2018
AGIT-RJ-2148/201808/10/2018(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1054/201823/07/2018
AGIT-RJ-0848/201905/08/2019(FTJ IV.3.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0626/201924/05/2019
AGIT-RJ-1573/202026/10/2020(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0431/202003/08/2020
AGIT-RJ-1912/202011/12/2020(FTJ IV.4.2. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxiii. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA 0734/202018/09/2020
AGIT-RJ-1188/202107/09/2021(FTJ IV.4.2. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-CBA/RA 0218/202111/06/2021
AGIT-RJ-0388/202225/04/2022(FTJ IV. 3.1. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0023/202207/02/2022
AGIT-RJ-0109/202330/01/2023(FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. v. xi. vii. viii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0708/202204/11/2022