Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0020/2016 11/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0849/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo de prescripción de 8 años para determinar la deuda tributaria (Leyes Nos. 291 y 317) AGIT-RJ/0020/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ha ejercitado sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la petición de prescripción puede realizarse en cualquier estado de la causa, por lo que solicitó también la prescripción de la acción de la cobranza y determinación de los supuestos adeudos del IT de la gestión 2009; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, cabe señalar que el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria (…).

Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: ‘I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).’ y ‘I. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, establece: ‘Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el Artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’.

En este entendido, corresponde señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del Artículo 197 del Código Tributario Boliviano, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.

Consecuentemente, de la simple lectura del texto actual del Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IT de los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: ‘Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (…) ocho (8) años en la gestión 2016” (…), disposición que no prevé que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año’, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.

En este entendido, es evidente que las modificaciones, en cuanto al régimen de la prescripción, realizadas por la Ley N° 317, se encuentran vigentes; y toda vez que la norma prevé que la prescripción de 8 años se aplicará en la gestión en curso, en el presente caso, se evidencia que el 7 de noviembre de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a CORINSA SRL. con la Orden de Verificación N° 4014OVE00015, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos relacionados con el pago del IT por concepto de ingresos percibidos por el ejercicio de la actividad gravada correspondiente a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 (…).

Como resultado del Proceso de Verificación, el 7 de abril de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a Omar Eid Montaño, en representación de CORINSA SRL. con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDO/DF/VE/VC/0022/2015, de 23 de marzo de 2015; en tanto, que el 23 de junio de 2015, notificó la Resolución Determinativa N° 17-00206-15, de 3 de junio de 2015 (…).

En ese entendido, siendo que la Resolución Determinativa, fue notificada el 23 de junio de 2015, se tiene que la Administración Tributaria, de conformidad a los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados por la Leyes Nos. 291 y 317, ejerció sus facultades de verificación y determinación de la deuda tributaria por el IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, dentro del plazo dispuesto para el efecto, es decir, antes de que sus facultades para determinar la deuda tributaria prescriban.” (FTJ IV.4.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012
-Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0020/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0032/201611/01/2016(FTJ IV.4.3. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0828/201519/10/2015 S-0093-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0100/201601/02/2016(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CBA/RA 0874/201509/11/2015 SC-0835-2018-S3 01/10/2018 S-0046-2017-S1 24/04/2017
AGIT-RJ-0124/201619/02/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0935/201527/11/2015
AGIT-RJ-0136/201619/02/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0933/201527/11/2015
AGIT-RJ-0133/201619/02/2016(FTJ IV.4.3. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0961/201530/11/2015
AGIT-RJ-0138/201619/02/2016(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0934/201527/11/2015
AGIT-RJ-0187/201629/02/2016(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 0978/201507/12/2015
AGIT-RJ-0189/201629/02/2016(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0948/201507/12/2015
AGIT-RJ-0300/201628/03/2016(FTJ IV.4.4. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 1001/201531/12/2015 S-0096-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0354/201611/04/2016(FTJ IV.4.1. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0012/201615/01/2016 S-0098-2017-S1 11/08/2017
AGIT-RJ-0607/201606/06/2016(FTJ IV.4.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0183/201607/03/2016
AGIT-RJ-0661/201622/06/2016(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0165/201601/04/2016
AGIT-RJ-0824/201625/07/2016(FTJ IV.4.5. iv. v. vi. y vii.) ARIT-LPZ/RA 0352/201625/04/2016
AGIT-RJ-1090/201605/09/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0490/201604/07/2016 S-0203-2018-S2 07/12/2018
AGIT-RJ-1539/201628/11/2016(FTJ IV.4.4. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0798/201619/09/2016
AGIT-RJ-1705/201620/12/2016(FTJ IV.4.4. vii. viii. ix. y xi.) ARIT-SCZ/RA 0604/201612/10/2016
AGIT-RJ-1713/201620/12/2016(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0600/201630/09/2016
AGIT-RJ-1389/201716/10/2017(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0292/201724/07/2017
AGIT-RJ-0860/202128/06/2021(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxvi.) ARIT-SCZ/RA 0254/202119/04/2021