Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0020/2016 11/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0849/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación en Secretaría
           - Notificación realizada en cumplimiento del procedimiento previsto en el Art. 90 de la Ley N° 2492 (CTB) AGIT-RJ/0020/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), la notificación realizada por el Sujeto Activo se ajusta al procedimiento establecido, cuando los actos administrativos que notifica no requieren ser notificados de forma personal según lo previsto en el Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, cuando no se trata de una Vista de Cargo o Resolución Determinativa, no impone sanción alguna, no decreta apertura de término de prueba y tampoco se constituye en la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que lo que planteó en su recurso fue que la Administración Tributaria no puso a su conocimiento la respuesta de la Prescripción; por lo que, no tuvo conocimiento de qué elementos adicionales fueron requeridos. Además que no es cierto que se le hubiera notificado de forma personal con el Proveído N° 24-01849-14, como erróneamente asume la instancia de Alzada; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación; sin considerar que luego de notificar la Orden de Verificación, se planteó la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, considerando el Artículo 59, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y el cómputo establecido en el Artículo 60 de la citada Ley, modificado en forma temporal por la Ley N° 291, debiendo observar y aplicar los Principios Constitucionales que rigen a momento del hecho, ratificando el efecto y observancia de la Ley N° 2492 (CTB) y el Articulo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); señala que requirió a la Administración Tributaria considerar la respuesta a la extinción de la acción de la Orden de Verificación, al constituirse en un acto administrativo definitivo impugnable, conforme el Artículo 4 de la Ley N° 3092, concordante con el Artículo 56 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), mismo que debía ser emitido en formato de Resolución, en cumplimiento del Artículo 68, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con los Articulo 27 y 51 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Al respecto, de la verificación de antecedentes administrativos, se evidencia que, notificada la Orden de Verificación N° 4014OVE00015, cuyo alcance comprende el Impuestos a las Transacciones (IT) de los períodos enero a diciembre 2009; el 12 de noviembre de 2014, CORINSA SRL. mediante memorial, observa la solicitud de documentación, señalando que sólo persiste su obligación de presentación de documentación del período diciembre 2009, toda vez que conforme el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), es aplicable la retroactividad de la norma cuando ésta establezca términos de prescripción más breves, por lo que en función del Artículo 59, Parágrafo I, Numeral 1 de la citada Ley y considerando el cómputo establecido en el Artículo 60 de la misma norma legal, modificada por la Ley N° 291. Cita doctrina sobre la prescripción y expresa que la respuesta a la extinción de la acción constituye un Acto Administrativo Definitivo impugnable. Finalmente, solicita la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para efectuar el requerimiento de la documentación (…).

En atención a la citada solicitud, el 24 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó en Secretaria, el Proveído N° 24-01849-14, en el cual observa que: ‘(…) con carácter previo refiérase a los fundamentos de hechos así como a los períodos e impuestos por los que solicita la prescripción, y se procederá con lo que en derecho corresponda’ (…).

De lo expuesto, se tiene que el Proveído N° 24-01849-14, fue notificado en Secretaría conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que este acto administrativo no se enmarca en los Actos que deben ser notificados de forma personal según el Artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, no se trata de una Vista de Cargo o Resolución Determinativa, no impone sanción alguna, no decreta apertura de término de prueba y tampoco se constituye en la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios.

Asimismo, se debe tener en cuenta que habiendo el Sujeto Pasivo iniciado por su parte, un Procedimiento Administrativo, correspondía su apersonamiento ante la instancia administrativa donde se sustanciaba su trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, así lo establece el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), en relación a los actos que no requieran notificación personal; por lo que se tiene que la notificación del Proveído N° 24-01849-14, en Secretaría, fue correctamente realizada por la Administración Tributaria.

En este punto también es importante señalar que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003, que ha establecido que: ‘(…) en la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad’.”

(…)

“Por lo expuesto en este punto se establece que la notificación realizada por el Sujeto Activo se ajusta al procedimiento establecido en el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde desestimar los agravios planteados por CORINSA SRL., e ingresar en el análisis de los otros puntos formulados por el Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 84 y 90 de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0020/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0024/201611/01/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xviii.) ARIT-SCZ/RA 0870/201519/10/2015
AGIT-RJ-0809/201703/07/2017(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xiv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0414/201724/04/2017 S-0056-2020-S1 03/08/2020