Ahora bien, tratándose de un tributo de dominio municipal como es el IPBI, el Artículo 54 de la Ley Nº 843 (TO), dispone que su base imponible está constituida por el avalúo fiscal, establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales técnico tributarias urbanas o rurales emitidas por el Poder Ejecutivo, disposición que se complementa con el Artículo 55 de la Ley citada, según el cual mientras no se practiquen los avalúos fiscales referidos, la base imponible estará dada por el auto avalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo, sentando las bases técnicas sobre las que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto.
Bajo este contexto normativo, cabe indicar que la Administración Tributaria Municipal en virtud a lo previsto en los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), posee amplias facultades para la verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias de su competencia; que tratándose del IPBI de personas naturales, en su liquidación se debe tomar en cuenta el valor del inmueble en base al valor en tablas, considerando los datos técnicos del bien inmueble como la superficie del terreno, la zonificación del bien inmueble, la vía, el factor de inclinación, los servicios con que cuenta, la construcción, el tipo de construcción, la superficie construida, el factor de depreciación -entre otros-.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que las facultades de la Administración Tributaria Municipal, no pueden verse limitadas, porque el Sujeto Pasivo asuma conductas que impiden la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización, sino que en virtud de lo dispuesto en los Artículos 43, Parágrafo II, 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria puede proceder a la valuación del inmueble objeto de fiscalización y establecer sobre base presunta la base imponible para la liquidación del IPBI.
En el presente caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria Municipal, el 6 de enero de 2014, emitió el Informe N° 09/2014, mismo que señala que en atención al requerimiento de inspección de 24 de diciembre de 2013, se procedió a realizar la verificación del inmueble con Código Catastral N° 11-017-006 de Pablo Serna y Señora, dejando Boleta de Inspección técnica pegada en la puerta, debido a que la propietaria se portó agresiva y se rehusó a recibir la citada boleta, entregando con posterioridad el Plano aprobado de la construcción, impuestos y título de propiedad (todo en fotocopia simple); asimismo, refiere que se procedió a la verificación cartográfica, misma que no coincide en algunos ambientes con su plano de construcción y describió un bloque principal G de 5 plantas, un altillo y un semisótano, un bloque F de dos plantas, un antiguo bloque B de una planta y un tinglado, agregando que sacó fotografías del predio, adjuntando el Formulario de Declaración Jurada IPBI de modificación y apoyo fotográfico (
).
Del mismo modo al momento de iniciar el procedimiento determinativo, con la notificación de la Orden Fiscalización Nº 40/2014, de 19 de febrero de 2014, la administración Tributaria Municipal, comunicó el inicio de fiscalización al bien inmueble con Número de Registro N° 73016, ubicado en la Calle Jordán N° 475 (Zona Sudoeste), de propiedad de Pablo La Serna y Señora por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; solicitando documentación a los propietarios y otorgando 15 días a partir de la notificación para su remisión; continuando, el 23 de junio de 2014, la Administración Tributaria Municipal emitió el Informe Final de Fiscalización N° 6722, el cual refiere que la contribuyente presentó la documentación requerida en el inicio de fiscalización, estableciendo además que la fiscalización fue realizada sobre base presunta, al evidenciar mayor superficie de construcción que en el plano presentado y no lleva firma del informe de inspección, señalando la conducta del Sujeto Pasivo como Omisión de Pago al establecer que habrían pagado de menos el IPBI por las gestiones fiscalizadas (
).
De forma posterior, el 19 de agosto de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó al Sujeto Pasivo con la Vista de Cargo N° 4, de 23 de junio de 2014, y el 3 de diciembre de 2014, con la Resolución Determinativa N° 881/2014, de 30 de octubre de 2014, que estableció la obligación tributaria sobre base presunta más accesorios de Ley, por concepto del IPBI en 136.222 UFV, equivalentes a Bs272.442.- por los períodos fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012: tipificando la conducta del Sujeto Pasivo como Omisión de Pago, cuya sanción alcanza a la suma de 101.089 UFV equivalentes a Bs202.176.-, por haber incumplido con el pago de sus obligaciones tributarias (
).
Cabe señalar que según refiere el Informe Final de Fiscalización N° 6722, el Sujeto Pasivo proporcionó a la Administración Tributaria Municipal, la documentación requerida en el inicio de la fiscalización consistente en: Título de Propiedad, Plano de terreno, Plano de construcción, documentos en los que se verifica la propiedad de los recurrentes; de forma posterior, el Sujeto Activo, procedió a la verificación de pago por parte del Sujeto Pasivo, realizando una comparación de las superficies establecidas en el Informe de Inspección N° 09/2014, y las existentes en el Padrón de Contribuyentes, estableciendo que la contribuyente pagó de menos el IPBI de las gestiones fiscalizadas, contraviniendo el Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB).
De los antecedentes administrativos, se observa que la Vista de Cargo N° 4; señala que dentro del proceso de Determinación se ha llegado a establecer el incorrecto cumplimiento de la obligación tributaria del Sujeto Pasivo, tomando como base para determinar la misma, la base presunta, señalando además que el Informe de Fiscalización N° 6722, indica los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación realizadas, que forman parte de las pruebas y fundamentos de los hechos, de la citada Vista de Cargo, indicando además que del Informe de Inspección N° 09/2014, se tiene las siguientes características de construcción: el bloque B con 88.91 m2 construidos calidad marginal, el bloque F con 420 m2 calidad buena; el bloque G con 1.358,70 m2 tipología muy buena, y bloque 65 de 18,75 m2 de calidad marginal, y finalmente, se evidencia que en la Proforma N° 2314960 se detalla la base imponible, tributo omitido y otras características técnicas del inmueble, en base a la cual se liquidó la deuda tributaria (
), motivos por los cuales habría establecido el impuesto omitido sobre base presunta.
Cabe señalar que el Sujeto Pasivo, habiendo sido notificado con la citada Vista de Cargo, no presentó descargos que desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria; motivo por el cual, el 3 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó por cedula, a Pablo la Serna y Señora, con la Resolución Determinativa N° 881/2014, de 30 de octubre de 2014, la cual sostiene: (
) la documentación parcial presentada por el Sujeto Pasivo no permitió conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, por consiguiente el método utilizado para la determinación de la base imponible es sobre Base Presunta, en sujeción a lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 43 del Código Tributario, existiendo datos, elementos indirectos como: la inspección realizada, la Boleta de Inspección donde se encuentran todos los datos técnicos de la construcción, fotografías de la construcción, planos cartográficos -entren otros-, y la documentación parcial entregada por el Sujeto Pasivo, que permitieron que se realice la liquidación del IPBI sobre base presunta.
Por lo que se establece la existencia de documentación que permitió efectuar la liquidación del IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, además de la documentación aportada por el Sujeto Pasivo en fotocopias simples, por las cuales el GAMC se vio obligado a realizar la verificación cartográfica, misma que no coincide en algunos ambientes con su plano de construcción, el cual muestra que las características de construcción no coinciden con las declaradas en su Padrón Municipal, por tanto, como se puede observar, la Administración Tributaria Municipal, en el proceso de determinación no contó con información precisa de la características de construcción del inmueble fiscalizado, lo que impidió conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, por tanto el Sujeto Activo de forma correcta aplicó la determinación sobre base presunta, en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 44 y 45 de la Ley N° 2492 (CTB); al identificar diferencias entre el plano de construcción, la verificación cartográfica y las muestras fotográficas, de donde se evidencia la edificación de una construcción nueva (Bloque G), que tiene una tipología de construcción Muy buena, de 1.358,70 m2 construidos, con una data de construcción de la gestión 2008.
En este entendido, por las razones expuestas se tiene que la determinación realizada por la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, sobre base presunta cumple con la normativa prevista para el efecto y considera todos los elementos fácticos puestos a conocimiento de la citada Administración Tributaria Municipal en el proceso de determinación, por lo que en este punto corresponde confirmar la Resolución de Recurso de Alzada. (FTJ IV.3.2. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv.) |