Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0329/2015 | 03/03/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0710/2014 Fecha: 08/12/2014 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de los derechos constitucionales del Sujeto Pasivo, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria por la supuesta comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que pese a la existencia de un Plan de Facilidades de Pago aprobado por la Administración Tributaria se inicia un Procedimiento Sancionador en contra del Sujeto Pasivo, sin considerar que conforme los Artículos 23 y 24 de la RND N° 10-0006-13, incluidos mediante la RND N° 10-0036-13 de 8 de marzo de 2013, el Procedimiento Sancionador está supeditado para su inicio al cumplimiento o no del Plan de Facilidades de Pago, toda vez que de manera precisa se establece que en el desarrollo del referido procedimiento debe considerarse la reducción de sanciones señalada en los Artículos 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y 38 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); siendo necesario que la Administración Tributaria de manera previa al inicio del proceso sancionador conozca si el Sujeto Pasivo cumplió o no con el Plan de Facilidades de Pago, ya que de cumplirse con todos los pagos, podrá acogerse a la reducción de sanciones, pero si incumple no podrá hacerlo y deberá pagar el 100% de la sanción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT acepta que tanto el cobro efectivo de la autodeterminación efectuada, como el cobro de la sanción se debe realizar de forma separada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en el presente caso, se dio curso al Proceso Sancionador con el objeto de realizar el cobro de la sanción conforme a la normativa tributaria lo establece, toda vez, que el contribuyente adecuó su conducta a la Contravención Tributaria de omisión de pago, establecida en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB); señala además, que respecto al efecto suspensivo mencionado en la Resolución de Alzada conforme lo establecido en el Parágrafo II, del Artículo 14 de la RND N° 10-0006-13 se aplica específicamente a la Ejecución Tributaria iniciada en razón de los actos por los cuales el Sujeto Pasivo se hubiera acogido a la Facilidad de Pago, en ese entendido, la interpretación extensiva por parte de la ARIT es ilegal y contraria a la norma; indica que si bien las RND Nos. 10-0006-13 y 10-0036-13, establecen que habiéndose cumplido la facilidad de pago el Departamento de Recaudaciones remitirá antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que el mismo de inicio al Proceso Sancionador, empero, esto no es una condicionante o limitante que suponga que sólo en caso de que se cumpla la facilidad de pago recién el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva podrá iniciar el Proceso Sancionador, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De los antecedentes descritos se advierte que la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, a efectos de iniciar la Ejecución Tributaria respecto al impuesto determinado en la Declaración Jurada, Form 500, con Número de Orden 7939073849 del período fiscal diciembre 2012, ante lo cual el Sujeto Pasivo solicitó acogerse a un Plan de Facilidades de Pago, mismo que fue aceptado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 792000006014, de 16 de abril de 2014; asimismo, se tiene que la Administración Tributaria, inició contra el Sujeto Pasivo el Proceso Sancionador con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, respecto a la Contravención por Omisión Pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0329/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |