Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0329/2015 03/03/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0710/2014
Fecha: 08/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que es emitido sin considerar la existencia previa de un Plan de Facilidades de Pago aprobado AGIT-RJ/0329/2015

Máxima:

Existe vulneración de los derechos constitucionales del Sujeto Pasivo, previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria por la supuesta comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago, de conformidad a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que pese a la existencia de un Plan de Facilidades de Pago aprobado por la Administración Tributaria se inicia un Procedimiento Sancionador en contra del Sujeto Pasivo, sin considerar que conforme los Artículos 23 y 24 de la RND N° 10-0006-13, incluidos mediante la RND N° 10-0036-13 de 8 de marzo de 2013, el Procedimiento Sancionador está supeditado para su inicio al cumplimiento o no del Plan de Facilidades de Pago, toda vez que de manera precisa se establece que en el desarrollo del referido procedimiento debe considerarse la reducción de sanciones señalada en los Artículos 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y 38 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); siendo necesario que la Administración Tributaria de manera previa al inicio del proceso sancionador conozca si el Sujeto Pasivo cumplió o no con el Plan de Facilidades de Pago, ya que de cumplirse con todos los pagos, podrá acogerse a la reducción de sanciones, pero si incumple no podrá hacerlo y deberá pagar el 100% de la sanción.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT acepta que tanto el cobro efectivo de la autodeterminación efectuada, como el cobro de la sanción se debe realizar de forma separada; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en el presente caso, se dio curso al Proceso Sancionador con el objeto de realizar el cobro de la sanción conforme a la normativa tributaria lo establece, toda vez, que el contribuyente adecuó su conducta a la Contravención Tributaria de omisión de pago, establecida en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB); señala además, que respecto al efecto suspensivo mencionado en la Resolución de Alzada conforme lo establecido en el Parágrafo II, del Artículo 14 de la RND N° 10-0006-13 se aplica específicamente a la Ejecución Tributaria iniciada en razón de los actos por los cuales el Sujeto Pasivo se hubiera acogido a la Facilidad de Pago, en ese entendido, la interpretación extensiva por parte de la ARIT es ilegal y contraria a la norma; indica que si bien las RND Nos. 10-0006-13 y 10-0036-13, establecen que habiéndose cumplido la facilidad de pago el Departamento de Recaudaciones remitirá antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para que el mismo de inicio al Proceso Sancionador, empero, esto no es una condicionante o limitante que suponga que sólo en caso de que se cumpla la facilidad de pago recién el Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva podrá iniciar el Proceso Sancionador, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De los antecedentes descritos se advierte que la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, a efectos de iniciar la Ejecución Tributaria respecto al impuesto determinado en la Declaración Jurada, Form 500, con Número de Orden 7939073849 del período fiscal diciembre 2012, ante lo cual el Sujeto Pasivo solicitó acogerse a un Plan de Facilidades de Pago, mismo que fue aceptado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 792000006014, de 16 de abril de 2014; asimismo, se tiene que la Administración Tributaria, inició contra el Sujeto Pasivo el Proceso Sancionador con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, respecto a la Contravención por Omisión Pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB).

Ahora bien, corresponde señalar que de la presentación de una Declaración Jurada, con impuesto determinado que no es pagado oportunamente, como en el presente caso, surgen dos Procedimientos: por un lado, el de Ejecución Tributaria por el saldo a favor del Fisco no pagado o pagado parcialmente, en el cual la Declaración Jurada constituye el Título de Ejecución Tributaria conforme dispone los Artículos 108, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), el mismo que se inicia con la notificación del Proveído de Ejecución Tributaria, de conformidad a lo previsto en los Artículos 94, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 del Decreto Supremo N° 27874, cuyo objetivo es el cobro del impuesto declarado y no pagado; y, por otro, el Proceso Sancionador, toda vez que el no pago del impuesto declarado configura la Contravención de Omisión de Pago establecida en el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), a este efecto conforme señalan los Artículos 168 de la Ley N° 2492 (CTB), y 23, Numeral 2 de la RND N° 10-0037-07, el procedimiento se inicia con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y concluye con la notificación de la Resolución Sancionatoria.

En ese entendido, si bien la Administración Tributaria, ante la presentación de Declaraciones Juradas con saldo a favor del fisco que no fue pagado, tiene amplias facultades para aplicar sanciones a través de un Procedimiento Sancionatorio separado; sin embargo, en el inicio debe considerarse la existencia o no de un trámite conexo con incidencia en el Procedimiento Sancionador que se pretende iniciar, tal como la solicitud de Facilidades de Pago aceptada por la propia Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa.

En el presente caso, ante la existencia de un Plan de Facilidades de Pago aprobado, es preciso considerar que conforme los Artículos 23 y 24 de la RND N° 10-0006-13, incluidos mediante la RND N° 10-0036-13, el Procedimiento Sancionador está supeditado para su inicio al cumplimiento o no del Plan de Facilidades de Pago, toda vez que de manera precisa se establece que en el desarrollo del Procedimiento Sancionador debe considerarse la reducción de sanciones señalada en los Artículos 156 de la Ley N° 2492 (CTB) y 38 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); de esta manera, será necesario que la Administración Tributaria de manera previa al Inicio del Proceso Sancionador conozca si se cumplió o no con el Plan de Facilidades de Pago, ya que de cumplir el Sujeto Pasivo con todos los pagos, podrá acogerse a la reducción de sanciones, pero, si incumple, no podrá hacerlo y deberá pagar el 100% de la sanción.

La situación detallada precedentemente no fue considerada por la Administración Tributaria, pues estando vigente el Plan de Facilidades de Pago otorgado mediante Resolución Administrativa N° 79200006014, notificada el 30 de abril de 2014, se inició el Procedimiento Sancionador por el 100% de la Sanción por Omisión de Pago, hecho que no considera que el Sujeto Pasivo pueda cumplir con el Plan de Pagos otorgado y beneficiarse del régimen de reducción de sanciones, siendo evidente que dicha actuación vulnera el derecho al debido proceso establecido en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otra parte, los Artículos 55 de la Ley N° 2492 (CTB) y 14, Parágrafo II de la RND N° 10-0006-13, claramente establecen que estando en etapa de Ejecución Tributaria la Facilidad de Pago tendrá efecto suspensivo, en ese sentido, si bien la Ejecución Tributaria en este caso fue iniciada sobre el pago del impuesto y no así por la Sanción, empero, considerando que existe un Plan de Facilidades de Pago aceptado por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa, el Procedimiento Sancionatorio queda suspendido hasta su conclusión o hasta su incumplimiento, lo que ocurra primero, pudiendo el Sujeto Pasivo acogerse a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB), dependiendo del momento del pago del total de la deuda tributaria que no incluye sanción.”

(…)

“Por consiguiente, estando demostrado que existe un Plan de Facilidades de Pago a favor de Clínica Urbarí SA., que fue aceptado formalmente por la Administración Tributaria a través de la Resolución Administrativa N° 792000006014, de 16 de abril de 2014, no correspondía que se inicie el Procedimiento Sancionatorio, en tanto no se conozca el resultado final de dicho Plan de Pagos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que un acto administrativo es anulable cuando se incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, preservando los derechos constitucionales del Sujeto Pasivo, previstos en los Artículo [s] 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estrado [Estado] (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...) que anuló obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional (...), inclusive, a efectos de que la Administración Tributaria, inicie si correspondiere, el Procedimiento Sancionatorio, en función del cumplimiento o incumplimiento de las Facilidades de Pago otorgadas al Sujeto Pasivo.” (FTJ IV.4.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6, 74 y 156 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 38 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
-Arts. 23 y 24 de la RND N° 10-0006-13
-RND N° 10-0036-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0329/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0431/202317/04/2023(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii ) ARIT-LPZ/RA 0063/202327/01/2023