Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1172/2015 14/07/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0317/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - No procede la anulabilidad del Acto Administrativo emitido en cumplimiento del Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) AGIT-RJ/1172/2015

Máxima:

De conformidad al Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, según lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), se establece como elementos esenciales del Acto Administrativo - entre otros - a la “causa”, “fundamento” y “finalidad”, es decir, que a tiempo de emitirse determinado Acto Administrativo deberá justificarse fundada y concretamente las razones que lo inducen a emitirlo así como sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; esto implica que exista un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario, le estaría causando indefensión, afectando de anulabilidad el Acto emitido; en ese contexto, no procede la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un Acto Administrativo que cuenta con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin sin dejar en indefensión al Sujeto Pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que hizo conocer sobre la ilegal emisión de un Proveído emitido por la Administración Tributaria, el mismo que no cumple con las formalidades establecidas en el Procedimiento Administrativo para su emisión; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, se le causó perjuicio al no ser un acto impugnable conforme lo previsto en el Artículo 195 del Código Tributario Boliviano; sin embargo, la Resolución de Alzada dio por bien hecho el Proveído e ingresó al fondo de su análisis, dejándolo en indefensión, pues la impugnación efectuada daba lugar a que la Administración Tributaria emita un Acto Administrativo y no sólo limitarse a mencionar que el acto está motivado y que es impugnable, pretendiendo dar una interpretación descabellada a los preceptos establecidos en la Ley N° 2341 (LPA); asimismo, que el Principio de Informalismo previsto en el Artículo 4 de la referida Ley no afecta al procedimiento ni a que la Administración cumpla con las formalidades previstas por Ley; conforme a la Doctrina un Acto es nulo cuando tiene graves vicios, en tal sentido el acto impugnado no nació a la vida del derecho, por tanto debe declararse su nulidad y su revocatoria, sin embargo que tal solicitud no puede ser formulada ni atendida si no es mediante el uso de los recursos que la Ley franquea, por lo que el Procedimiento Administrativo surge en defensa del administrado y con el fin de limitar el actuar discrecional de la Administración pública, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Bajo ese contexto, el derecho a un debido proceso, no puede ser ajeno al derecho a la petición reconocidos en los Artículos 24,115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por la Ley N° 2492 (CTB), sus reglamentos; así como al debido proceso. Igualmente, se tiene que inmerso en la garantía del debido proceso, se encuentra el denominado derecho a la defensa, el cual se traduce en el derecho del Sujeto Pasivo a ser oído y presentar todas las pruebas que hagan a su descargo durante la sustanciación del proceso.

Asimismo el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, según lo dispuesto en el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), establece como elementos esenciales del Acto Administrativo, entre otros, a la ‘causa’, ‘fundamento’ y ‘finalidad’, es decir que a tiempo de emitirse determinado Acto Administrativo deberá justificarse fundada y concretamente las razones que lo inducen a emitirlo así como sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; esto implica que exista un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario, le estaría causando indefensión, afectando de anulabilidad el Acto emitido.”

(…)

“De la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que Andrey Josuhar Belmonte Saavedra, mediante memorial de 6 de noviembre de 2014, señaló que fue notificado con la Resolución Determinativa N° 671/2014, por lo que pide la prescripción de las acciones del Ente Fiscal para poder controlar, fiscalizar tributos, e imponer sanciones respecto al período fiscal 2009 (…).

En respuesta la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 090/2014, 12 de diciembre de 2014 que rechaza la solicitud de prescripción efectuada por Andrey Josuhar Belmonte Saavedra, de las obligaciones determinadas mediante Resolución Determinativa N° 671/2014 (…).

De lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 090/2014, 12 de diciembre de 2014, como respuesta a la solicitud de prescripción efectuada por el Sujeto Pasivo; Acto Administrativo que en su contenido evidencia que el Ente Fiscal manifestó que se emitió la Resolución Determinativa N° 671/2014, respecto al IVA período diciembre de 2009, la que fue notificada el 19 de septiembre de 2014, por lo que se interrumpió la prescripción y que se ejercieron las facultades cuando las mismas se encontraban vigentes, además hace referencia al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 291 y rechaza la solicitud de prescripción; aspectos que determinan la respuesta a la solicitud y da por terminada y finalizada la misma.

En consecuencia, se observa que el Auto Administrativo N° 090/2014, 12 de diciembre de 2014, se constituye en un Acto Definitivo, por lo que la ARIT de forma correcta admitió el Recurso de Alzada en contra de dicho acto, mediante el Auto de Admisión de 9 de enero de 2015 (…), en aplicación de lo previsto en el Artículo 4, Numeral 4), de la Ley N° 3092, que dispone que será admisible el Recurso de Alzada contra ‘Todo otro Acto Administrativo o definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’.

Continuando con el análisis del Auto Administrativo N° 090/2014, 12 de diciembre de 2014, se tiene que los Artículos 131 de la Ley N° 2492 (CTB); 4, Numeral 3 de la Ley N° 3092 y, 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), establecen que el Sujeto Pasivo puede solicitar la prescripción en sede administrativa y puede interponer Recurso de Alzada contra el Acto mediante el que se rechaza la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción; aspectos que de forma expresa y específica dejan en evidencia que la Administración Tributaria puede emitir pronunciamiento respecto a la prescripción mediante cualquier acto que se constituya en Acto Administrativo definitivo, en tal sentido la vulneración al Artículo 195 del Código Tributario Boliviano mencionado por el contribuyente no es evidente.

Así también, se debe mencionar que el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), establece los elementos esenciales del Acto Administrativo, los cuales son: competencia, causa, objeto, fundamento y finalidad, en ese sentido se observa que el Auto Administrativo N° 090/2014, de 12 de diciembre de 2014, cumple con los mencionados requisitos en su contenido, pues fue emitido por autoridad competente y argumenta sobre la prescripción planteada por el Sujeto Pasivo considerando lo dispuesto en los Artículos 131 de la Ley N° 2492 (CTB); 4, Numeral 3 de la Ley N° 3092 y, 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), denotando que se consideraron los hechos y antecedentes, así como el derecho aplicable; expresando las razones que inducen a su emisión y las circunstancias del porqué se rechaza la solicitud de prescripción, de modo tal que no se vulnera el derecho a la petición del Sujeto Pasivo, como elemento constitutivo del debido proceso, motivo por el cual no se lo situó en estado de indefensión.

Bajo este contexto, se evidencia que existió pronunciamiento sobre la prescripción de forma cierta, fundamentada legal y documentada de acuerdo a los antecedentes del caso en particular, ante el cual el Sujeto Pasivo asumió defensa, mediante la interposición de Recurso de Alzada el 6 de enero de 2015 (…), en consecuencia, el Auto Administrativo N° 090/2014, de 12 de diciembre de 2014, cuenta con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin sin dejar en indefensión al Sujeto Pasivo, por lo que el argumento del mismo en sentido de que no pudo asumir defensa, al no contar el acto impugnado con todos los requisitos para su constitución, corresponde ser desestimado.”

(…)

“Por lo expuesto, al no evidenciarse vulneración de los derechos del Sujeto Pasivo al debido proceso y a la defensa, seguridad jurídica y no siendo procedente la solicitud de nulidad en aplicación del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, por lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0317/2015 de 13 de abril de 2015, que confirmó el Auto Administrativo N° 090/2014, de 12 de diciembre de 2014, quedando incólume la facultad de ejecución de la Administración Tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado período diciembre de 2009.” (FTJ IV.4.2. ix. x. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1172/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0584/201630/05/2016(FTJ IV.4.2. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 0194/201614/03/2016
AGIT-RJ-0863/201602/08/2016(FTJ IV.4.2. x. xi. xv. y xvi.) ARIT-CBA/RA 0233/201606/05/2016
AGIT-RJ-0018/2017 09/01/2017(FTJ IV.3.1. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. y xxvii.) ARIT-SCZ/RA 0644/201624/10/2016
AGIT-RJ-0439/201724/04/2017(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CHQ/RA 0021/201731/01/2017
AGIT-RJ-0869/201710/07/2017(FTJ IV.3.2. xi. xii. y xiii.) ARIT-CHQ/RA 0119/201707/04/2017
AGIT-RJ-1183/201711/09/2017(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0315/201728/06/2017
AGIT-RJ-0521/201813/03/2018(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1407/201719/12/2017
AGIT-RJ-1209/201822/05/2018(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0259/201805/03/2018
AGIT-RJ-1908/201803/09/2018(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0433/201825/05/2018
AGIT-RJ-1907/201803/09/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-SCZ/RA 0431/201825/05/2018
AGIT-RJ-2464/201803/12/2018(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA 1584/201821/09/2018
AGIT-RJ-0090/201928/01/2019(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1820/201819/11/2018 S-0191-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-0778/201901/07/2019(FTJ IV.4.2. xv. xvi. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0508/201905/04/2019
AGIT-RJ-0353/202027/01/2020(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0517/201911/11/2019
AGIT-RJ-0673/202006/07/2020(FTJ IV.3.1. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA 0033/202010/01/2020
AGIT-RJ-0685/202006/07/2020(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0083/202013/01/2020
AGIT-RJ-1017/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0370/202013/03/2020
AGIT-RJ-1028/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0365/202013/03/2020
AGIT-RJ-1029/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0366/202013/03/2020
AGIT-RJ-1030/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0367/202013/03/2020
AGIT-RJ-1031/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0360/202013/03/2020
AGIT-RJ-1032/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0362/202013/03/2020
AGIT-RJ-1033/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0361/202013/03/2020
AGIT-RJ-1034/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0363/202013/03/2020
AGIT-RJ-1035/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0364/202013/03/2020
AGIT-RJ-1036/202005/08/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0371/202013/03/2020
AGIT-RJ-1171/202011/09/2020(FTJ IV.4.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0442/202012/06/2020
AGIT-RJ-1118/202011/09/2020(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0238/202012/06/2020
AGIT-RJ-1188/202021/09/2020(FTJ IV.4.1. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 0256/202007/02/2020
AGIT-RJ-1364/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0524/202003/07/2020
AGIT-RJ-1398/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0523/202003/07/2020
AGIT-RJ-1399/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0508/202003/07/2020
AGIT-RJ-1400/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0525/202003/07/2020
AGIT-RJ-1401/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0535/202006/07/2020
AGIT-RJ-1402/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0546/202010/07/2020
AGIT-RJ-1403/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0545/202010/07/2020
AGIT-RJ-1370/202005/10/2020(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0526/202003/07/2020
AGIT-RJ-1386/202005/10/2020(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 0529/202003/07/2020
AGIT-RJ-1476/202009/10/2020(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA 0571/202020/07/2020
AGIT-RJ-1590/202026/10/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0196/202030/07/2020
AGIT-RJ-1607/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0620/202010/08/2020
AGIT-RJ-1608/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0624/202010/08/2020
AGIT-RJ-1609/202030/10/2020(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0617/202010/08/2020
AGIT-RJ-0434/202129/03/2021(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0017/202111/01/2021
AGIT-RJ-1032/202127/07/2021(FTJ IV.4.2. xiv. xv. y xvi.) ARIT-CHQ/RA 0046/202103/05/2021
AGIT-RJ-1033/202127/07/2021(FTJ IV.3.1. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-SCZ/RA 0298/202112/05/2021
AGIT-RJ-1652/202121/12/2021/FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xiv. y xv) ARIT-LPZ/RA 0756/202101/10/2021
AGIT-RJ-0225/202202/03/2022(FTJ IV.4.1. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 0876/202119/11/2021
AGIT-RJ-0263/202221/03/2022(FTJ IV.3.2. xi. xii.xiii. xiv. xv. ) ARIT-SCZ/RA 0800/202120/12/2021
AGIT-RJ-0401/202203/05/2022(FTJ IV.3.2. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-LPZ/RA 0077/202211/02/2022
AGIT-RJ-0436/202209/05/2022(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0108/202225/02/2022
AGIT-RJ-0456/202216/05/2022(FTJ IV.4.2. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0111/202225/02/2022
AGIT-RJ-0548/202207/06/2022(FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0168/202218/03/2022
AGIT-RJ-0409/202314/04/2023(FTJ IV.3.2.1. iv. v. y vi.) ARIT-SCZ/RA 0044/202320/01/2023
AGIT-RJ-0416/202314/04/2023(FTJ IV.4.2. xi.) ARIT-LPZ/RA 0062/202327/01/2023
AGIT-RJ-0459/202302/05/2023(FTJ IV.3.2. xv. xvi. xii. xix. xx. y xxiii.) ARIT-SCZ/RA 0076/202317/02/2023