Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1172/2015 | 14/07/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0317/2015 Fecha: 13/04/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria, según lo dispuesto en el Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), se establece como elementos esenciales del Acto Administrativo - entre otros - a la causa, fundamento y finalidad, es decir, que a tiempo de emitirse determinado Acto Administrativo deberá justificarse fundada y concretamente las razones que lo inducen a emitirlo así como sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; esto implica que exista un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario, le estaría causando indefensión, afectando de anulabilidad el Acto emitido; en ese contexto, no procede la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un Acto Administrativo que cuenta con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin sin dejar en indefensión al Sujeto Pasivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que hizo conocer sobre la ilegal emisión de un Proveído emitido por la Administración Tributaria, el mismo que no cumple con las formalidades establecidas en el Procedimiento Administrativo para su emisión; y sin embargo esa instancia confirmó el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de prescripción realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, se le causó perjuicio al no ser un acto impugnable conforme lo previsto en el Artículo 195 del Código Tributario Boliviano; sin embargo, la Resolución de Alzada dio por bien hecho el Proveído e ingresó al fondo de su análisis, dejándolo en indefensión, pues la impugnación efectuada daba lugar a que la Administración Tributaria emita un Acto Administrativo y no sólo limitarse a mencionar que el acto está motivado y que es impugnable, pretendiendo dar una interpretación descabellada a los preceptos establecidos en la Ley N° 2341 (LPA); asimismo, que el Principio de Informalismo previsto en el Artículo 4 de la referida Ley no afecta al procedimiento ni a que la Administración cumpla con las formalidades previstas por Ley; conforme a la Doctrina un Acto es nulo cuando tiene graves vicios, en tal sentido el acto impugnado no nació a la vida del derecho, por tanto debe declararse su nulidad y su revocatoria, sin embargo que tal solicitud no puede ser formulada ni atendida si no es mediante el uso de los recursos que la Ley franquea, por lo que el Procedimiento Administrativo surge en defensa del administrado y con el fin de limitar el actuar discrecional de la Administración pública, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Bajo ese contexto, el derecho a un debido proceso, no puede ser ajeno al derecho a la petición reconocidos en los Artículos 24,115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68, Numerales 2 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo, se encuentra el derecho a que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por la Ley N° 2492 (CTB), sus reglamentos; así como al debido proceso. Igualmente, se tiene que inmerso en la garantía del debido proceso, se encuentra el denominado derecho a la defensa, el cual se traduce en el derecho del Sujeto Pasivo a ser oído y presentar todas las pruebas que hagan a su descargo durante la sustanciación del proceso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-1172/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |