Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1053/2015 23/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0290/2015
Fecha: 06/04/2015
TSJ: S-0038-2018-S2
Fecha: 19/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Principios Legales Tributarios
     - Principios del Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo
       - Principio non bis in idem
         - No se vulneran los Principios del Non bis in ídem, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa cuando la causa para sancionar la conducta es diferente y se tramita en procedimientos independientes AGIT-RJ/1053/2015

Máxima:

Si la conducta ilícita del Sujeto Pasivo es sancionable en la vía administrativa y penal, toda vez que radica en la comisión de contravención aduanera de contrabando prevista en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), así como en el ilícito de sustracción de prenda aduanera tipificada en el Artículo 181 ter de la misma norma, se tiene que la causa para sancionar su conducta es distinta; razón por la cual, no se vulnera las reglas del Principio Non bis in ídem previsto en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) ni el Debido Proceso, Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 116 de la citada norma suprema, en el entendido de que se tratan de procesos distintos que juzgan la conducta ilícita del Sujeto Pasivo a través de dos procedimientos diferentes e independientes que no involucran un pronunciamiento previo uno del otro.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se dictó una Resolución carente de objetividad y legalidad vulnerando la seguridad jurídica y la imparcialidad establecida en la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no consideró que si bien el proceso de Contrabando Contravencional se ventila en la vía administrativa y el proceso de sustracción de prenda aduanera en la vía penal, ambos tienen el mismo objeto; empero, la instancia de Alzada de manera incongruente indica que en los Recursos de Alzada no son aplicables excepciones ni incidentes, lo cual sería contradictorio e incoherente el negar competencia puesto que solicitó la revocatoria de la ilegal Resolución Sancionatoria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la ARIT vulneró el Principio de Inocencia, toda vez que, da por hecho que es responsable de la sustracción de prenda aduanera sin que exista sentencia ejecutoriada; cita el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) cuestionando cómo podría probar que el chasis se encuentra remarcado cuando no existe el vehículo que es la prueba material; en consecuencia, no existe fundamento alguno para la emisión de la Resolución Sancionatoria; asimismo, hace referencia al Artículo 118 de la Ley N° 1990, indicando que es de responsabilidad absoluta del concesionario de depósito aduanero la sustracción de prenda aduanera, sin embargo, le atribuyen esta responsabilidad, cuando él es la víctima; agrega que, previo a la emisión de la Resolución Sancionatoria debió observarse qué es lo que sucedió con el vehículo, puesto que como víctima está siendo doblemente penalizado; por tanto, la Administración Aduanera vulneró el debido proceso establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes, se tiene que el 12 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Pedro Rodolfo Chambi Chambi; Julio Cesar Moller, usuario de Zona Franca Industrial Patacamaya; y Walter Carlos Carreño Espinal, representante de la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA (ADA AGENTECA) con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012, de 20 de septiembre de 2012, indicando que el 28 de mayo de 2010 la ADA AGENTECA, validó la DUI C-1107, asignada a canal amarillo; posteriormente, el Informe Técnico Pericial de DIPROVE, concluyó que el N° de chasis MK25B00951, del vehículo Clase Camión, Marca Nissan Tipo Cóndor, modelo 2004, Motor FE6-102227G, color lila, amparado en la mencionada DUI, se encontraba remarcado, de modo que se incumplió los Artículo 9, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963; 34, Parágrafo III, Inciso a) del Decreto Supremo N° 470 y la RD N° 01-002-10. Consecuentemente, el 17 de diciembre de 2014, se notificó la Resolución Sancionatoria N° AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional previsto en los Artículos 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y 9, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, atribuido a los sindicados, disponiendo en sustitución del comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012, el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía sustraída, conforme al Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) (…) (…).

En ese contexto, se tiene que producto de la sustracción del vehículo clase Camión, marca Nissan, tipo Cóndor, Modelo 2004, Motor FE6-102227G, con chasis MK25B00951, dentro el recinto de Zona Franca Patacamaya (ZOPRAPAT SA.), la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención GRLPZ-PATLZ-0005/13, de 11 de enero de 2013, contra Pedro Rodolfo Chambi Chambi -entre otros-, por haber incurrido en la comisión de delito de sustracción de prenda aduanera, hecho tipificado por el Artículo 172 de la Ley General de Aduanas, modificado por el Artículo 181 ter de la Ley N° 2492 (CTB), puesto en conocimiento del Ministerio Público para fines del Proceso Penal correspondiente, tal como señala el Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFIP N° 0322/2014 (…) y el Memorial de 6 de marzo de 2013, presentado por la Administración Aduanera al Ministerio Público, en el que se apersonó ante el Fiscal de Materia Adscrito a la Aduana Nacional que adjuntó el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada en fotocopia simple (…), aspecto que permite evidenciar de la existencia de un Proceso Penal por el delito de sustracción de prenda aduanera que se encuentra en la vía jurisdiccional.

Por lo anterior, esta instancia Jerárquica, se encuentra ante la evidencia de que la Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional, AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012, que se circunscribe a la intervención aduanera del vehículo en cuestión por encontrarse con chasis remarcado, incumpliendo lo previsto por el Inciso b), Parágrafo I, Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963, tipificada su conducta como Contrabando Contravencional de acuerdo al Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), procesado en la vía administrativa hasta su conclusión, con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014, de 11 de julio de 2014, ahora impugnada; así como también, emitió el Acta de Intervención GRLPZ-PATLZ-0005/13, por haber establecido la comisión de delito de sustracción de prenda aduanera del vehículo en cuestión conforme determina el Artículo 181 ter de la Ley N° 2492 (CTB), proceso iniciado en la vía judicial ante el Ministerio Público.

De lo anterior, corresponde hacer notar que el Artículo 148 de la Ley N° 2492 (CTB), clasifica a los ilícitos tributarios como contravenciones y delitos cuyo tratamiento es totalmente diferente, ya que las contravenciones tienen un tratamiento en la jurisdicción administrativa y los delitos en la jurisdicción judicial; en ese sentido, se evidencia que tanto en la Contravención Aduanera de Contrabando y en el Delito de Sustracción de Prenda Aduanera se identifica a Pedro Rodolfo Chambi Chambi como autor de los ilícitos (sujeto) además de consignar el mismo objeto que es el vehículo clase Camión, marca Nissan, tipo Cóndor, Modelo 2004, Motor FE6-102227G, color Lila, amparado en la DUI C-1107 de chasis N° MK25B00951 (remarcado); sin embargo, no sucede lo mismo con la causa, ya que el proceso administrativo radica en el hecho de que el Sujeto Pasivo sometió a despacho aduanero de importación para el consumo ante la Administración de Aduana Zona Franca Industrial de Patacamaya de la Aduana Nacional (AN), un vehículo con chasis remarcado, prohibido de importación, vulnerando el Inciso b), Parágrafo I, Artículo 9 del Anexo del Decreto Supremo N° 28963 adecuando de esa manera su conducta a las previsiones del Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), como Contravención Aduanera de Contrabando; situación que difiere en la causa del delito de sustracción de prenda aduanera, en virtud a que radica en la extracción del vehículo en cuestión sin que haya sido sometido a las formalidades aduaneras ni el permiso de la Administración Aduanera para obtener el levante correspondiente, conducta que se adecúa a las previsiones del Artículo 181 ter de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese sentido, se evidencia que la conducta ilícita de Pedro Rodolfo Chambi Chambi es sancionable en la vía administrativa y penal, empero la causa para sancionar su conducta es diferente, puesto que una radica en la comisión de la Contravención Aduanera en Contrabando prevista en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y la otra, en la sustracción de prenda aduanera, tipificada en el Artículo 181 ter de la referida Ley; por lo que, se establece que en el presente caso, no se vulneró las reglas del Principio de Non Bis In Ídem previsto en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), ni el Principio del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa previstos en el los Artículos 115, Parágrafo II y 116 y del mismo cuerpo legal, toda vez que, se tratan de procesos distintos que juzgan la conducta ilícita de Pedro Rodolfo Chambi Chambi en dos procedimientos diferentes e independientes que no involucran un pronunciamiento previo uno del otro; correspondiendo desestimar el vicio de nulidad invocado respecto a los elementos del Acto Administrativo, ya que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012 y la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014, de 11 de julio de 2014, cumplen con los requisitos previstos en los Incisos b) y c), Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), al reflejar claramente la causa y el objeto que motivan la sanción en contra del recurrente independientemente del proceso penal.” (FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II, 116 y 117 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 181 y 181 ter de la Ley N° 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: