Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-1053/2015 | 23/06/2015 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0290/2015 Fecha: 06/04/2015 | TSJ: S-0038-2018-S2 Fecha: 19/04/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Si la conducta ilícita del Sujeto Pasivo es sancionable en la vía administrativa y penal, toda vez que radica en la comisión de contravención aduanera de contrabando prevista en el Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), así como en el ilícito de sustracción de prenda aduanera tipificada en el Artículo 181 ter de la misma norma, se tiene que la causa para sancionar su conducta es distinta; razón por la cual, no se vulnera las reglas del Principio Non bis in ídem previsto en el Artículo 117, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) ni el Debido Proceso, Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa establecidos en los Artículos 115, Parágrafo II y 116 de la citada norma suprema, en el entendido de que se tratan de procesos distintos que juzgan la conducta ilícita del Sujeto Pasivo a través de dos procedimientos diferentes e independientes que no involucran un pronunciamiento previo uno del otro. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que se dictó una Resolución carente de objetividad y legalidad vulnerando la seguridad jurídica y la imparcialidad establecida en la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no consideró que si bien el proceso de Contrabando Contravencional se ventila en la vía administrativa y el proceso de sustracción de prenda aduanera en la vía penal, ambos tienen el mismo objeto; empero, la instancia de Alzada de manera incongruente indica que en los Recursos de Alzada no son aplicables excepciones ni incidentes, lo cual sería contradictorio e incoherente el negar competencia puesto que solicitó la revocatoria de la ilegal Resolución Sancionatoria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la ARIT vulneró el Principio de Inocencia, toda vez que, da por hecho que es responsable de la sustracción de prenda aduanera sin que exista sentencia ejecutoriada; cita el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) cuestionando cómo podría probar que el chasis se encuentra remarcado cuando no existe el vehículo que es la prueba material; en consecuencia, no existe fundamento alguno para la emisión de la Resolución Sancionatoria; asimismo, hace referencia al Artículo 118 de la Ley N° 1990, indicando que es de responsabilidad absoluta del concesionario de depósito aduanero la sustracción de prenda aduanera, sin embargo, le atribuyen esta responsabilidad, cuando él es la víctima; agrega que, previo a la emisión de la Resolución Sancionatoria debió observarse qué es lo que sucedió con el vehículo, puesto que como víctima está siendo doblemente penalizado; por tanto, la Administración Aduanera vulneró el debido proceso establecido en el Artículo 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 12 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Pedro Rodolfo Chambi Chambi; Julio Cesar Moller, usuario de Zona Franca Industrial Patacamaya; y Walter Carlos Carreño Espinal, representante de la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA (ADA AGENTECA) con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012, de 20 de septiembre de 2012, indicando que el 28 de mayo de 2010 la ADA AGENTECA, validó la DUI C-1107, asignada a canal amarillo; posteriormente, el Informe Técnico Pericial de DIPROVE, concluyó que el N° de chasis MK25B00951, del vehículo Clase Camión, Marca Nissan Tipo Cóndor, modelo 2004, Motor FE6-102227G, color lila, amparado en la mencionada DUI, se encontraba remarcado, de modo que se incumplió los Artículo 9, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963; 34, Parágrafo III, Inciso a) del Decreto Supremo N° 470 y la RD N° 01-002-10. Consecuentemente, el 17 de diciembre de 2014, se notificó la Resolución Sancionatoria N° AN/GRLPZ/AZFIP-057/2014, que declaró probado el Contrabando Contravencional previsto en los Artículos 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y 9, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28963, atribuido a los sindicados, disponiendo en sustitución del comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-AZFIP 08/2012, el pago de una multa igual al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía sustraída, conforme al Artículo 181, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) (
) (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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