Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0530/2015 13/04/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0172/2015
Fecha: 19/01/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación Personal
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Validez de la notificación personal de la Resolución Sancionatoria que cumplió con su finalidad AGIT-RJ/0530/2015

Máxima:

Siendo que la notificación es válida cuando se cumple con la finalidad de hacer conocer el acto al contribuyente pese a los defectos de forma en que puedan incurrirse en el procedimiento de notificación; en aquellos casos en que la Resolución Sancionatoria no sea notificada en Secretaría, conforme el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB) y sea notificada personalmente al Sujeto Pasivo, se tiene que dicha notificación cumple su finalidad y es en consecuencia válida, no teniendo impedimento material el Sujeto Pasivo para asumir la defensa respectiva.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en dicha Resolución se hace referencia al Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), señalando que para calificar el estado de indefensión del Sujeto Pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales efectuadas en su contra; y que en el caso específico, existe un desconocimiento por parte del Sujeto Pasivo, ya que se debe tener en cuenta que la Administración Aduanera al no tener ni cumplir plazos fijos para hacer sus notificaciones por Secretaría, las mismas pueden salir en una semana o en un mes, existiendo desconcierto a la hora de recibir su notificación y al haber publicado una notificación sin el nombre de uno de los Sujetos Pasivos, éste queda en desconocimiento de que hay una Resolución en su contra, y por consiguiente no tiene la posibilidad de asumir defensa ; y sin embargo la Instancia de Alzada confirmó el Proveído de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional por contrabando; sin considerar que, de la relación de los antecedentes, y de lo referido en los Artículos 13, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); 4, Incisos c) y h), y 35 de la Ley N° 2341 (LPA); 68, Numerales 6 y 8, 90 y 206 del Código Tributario Boliviano; 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA); y Numeral 12 de la Resolución de Directorio N° 01-005-13; la Sentencia Constitucional N° 1086/2012, referida a la finalidad de la notificación, es ilógico que la Administración Aduanera fundamente su Proveído, señalando que no se vulneró ningún derecho, debido a que se le notificó de manera personal el 16 de mayo de 2014, sin tomar en cuenta que cuando se hizo la diligencia de notificación, en ella sólo estaban los dueños de la mercancía; en la que no se puso su nombre, por lo que no se enteró de la existencia de la Resolución Sancionatoria, dejándole en estado de indefensión, por lo que solicitó se anule la notificación de la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó el Proveído emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese sentido, se advierte que Aida Marín de Camacho, no fue notificada en Secretaría, el 23 de abril de 2014, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-164/2014, de 22 de abril de 2014, conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, también se evidencia que el 16 de mayo de 2014, Aida Marín de Camacho fue notificada personalmente, con la mencionada Resolución Sancionatoria.

Al respecto, es pertinente considerar que la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, de 30 de noviembre de 2004, señala: ‘En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’ (…).

En ese sentido, se tiene que las notificaciones tienen como finalidad dar a conocer el acto al contribuyente y que si cumple con tal fin, los defectos de forma que puedan suscitarse en el procedimiento de notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida; en el presente caso, se tiene que si bien la Resolución Sancionatoria no fue notificada en Secretaría, conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), la misma fue notificada personalmente a Aida Marín de Camacho, por lo que dicha notificación cumplió su finalidad, siendo en consecuencia válida, lo cual condice con lo establecido en la Sentencia Constitucional 1086/2012, citada por el recurrente; consecuentemente, se tiene que el Sujeto Pasivo asumió conocimiento de la Resolución Sancionatoria, no existiendo impedimento material para que hubiera asumido la defensa respectiva, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa.”

(…)

“Por lo expuesto, se tiene que Aida Marín de Camacho, no fue notificada en Secretaría, con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-164/2014, de 22 de abril de 2014, conforme dispone el Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, se evidencia que el 16 de mayo de 2014, fue notificada personalmente con la mencionada Resolución Sancionatoria, corriendo a partir del día siguiente hábil, el plazo para la impugnación de dicho acto, por consiguiente, es evidente que no se causó indefensión al Sujeto Pasivo, ni se vulneró el debido proceso, según señalan los Artículos 115, Parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no se evidenció ninguna causal de nulidad o anulación previstas en los Artículos 35 y 36, Parágrafo II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria, conforme establece el Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); consecuentemente, corresponde a esta instancia Jerárquica, confirmar la Resolución del Recurso de Alzada (...); en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Proveído (...) emitido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), que rechazó la solicitud de nulidad de notificación.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 115 Par. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004
-Arts. 68 Num. 6, 74 Num. 1 y 90 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 35 y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0530/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0943/202027/07/2020(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii.) ARIT-SCZ/RA 0151/202021/02/2020
AGIT-RJ-0424/202314/04/2023(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0032/202320/01/2023
AGIT-RJ-0423/202314/04/2023(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0031/202320/01/2023
AGIT-RJ-0425/202314/04/2023(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-SCZ/RA 0033/202320/01/2023