Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-1073/2015 29/06/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0315/2015
Fecha: 13/04/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Inexistencia de Contrabando Contravencional cuando la mercancía consiste en ropa usada de uso personal que por la cantidad no tiene fines comerciales AGIT-RJ/1073/2015

Máxima:

Las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, Capítulo 63, Partida 63.09 – Artículos de Prendería, señalan que para identificar mercancías como Prendería Usada deben tener señales apreciables de uso y presentarse a granel o bien en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares o cajas en expediciones importantes destinadas a revendedores; en ese entendido, en aplicación de los Principios de Verdad Material y de Buena Fe previstos en el Artículo 4, Incisos d) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), si se verifica que se trata de mercancía consistente en ropa usada de uso personal que por la cantidad no tiene fines comerciales, toda vez que no se trata de volúmenes importantes y considerables, no corresponde que se califique la conducta del Sujeto Pasivo como Contravención Aduanera de Contrabando.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la decisión tomada por la ARIT daña los intereses de la Administración Aduanera, puesto que no toma en cuenta lo dispuesto en las normas que establece de manera precisa que la prendería usada está prohibida de internar a territorio nacional; y sin embargo se revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional, sin considerar que, la internación de encomiendas postales y los envíos urgentes (EMS) - definidos por el Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), al tratarse de prendería usada, están prohibidos de internación a territorio nacional, posición respaldada por el Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870 (RLGA); asimismo, no está contemplado el envío de prendería usada mediante encomiendas postales, al ser un riesgo para la salud de la población, empero el recurrente trata de hacer ver que son efectos personales, aspecto que no se enmarca en los Incisos b) y c), Artículo 133 de la Ley N° 1990 (LGA); por tanto, existe Contrabando Contravencional al internar ropa usada que está prohibida según los Artículos 6 del Decreto Supremo N° 27340 y 3 del Decreto Supremo N° 28761 que fue modificado en el Inciso b) por el Decreto Supremo N° 29521, adecuando su conducta a lo dispuesto por el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); finalmente, señala que el Sujeto Pasivo, inició y formalizó el despacho aduanero de la DUI con la descripción arancelaria de encomiendas postales, cuya mercancía consiste en ropa y textil usado, cuando por encomiendas postales se entiende envíos de cartas, tarjetas postales, extractos, libros, catálogos, diarios de toda clase de impresos, y no ropa y textiles usados, por lo que no correspondía aplicar la descripción arancelaria de encomiendas postales y la posición arancelaria 9803.00.00.00; asimismo, refiere que la ARIT considera que el Decreto Supremo N° 27340, no es aplicable, pero sí una RD N° 01-016-06 referida al Procedimiento para Despacho de Importación de Menor Cuantía; no obstante a ello, no consideró el Parágrafo V, Título A, Numeral 2, Inciso a) que establece que el Despacho Aduanero de importación de Menor Cuantía no se aplica para las mercancías cuya importación se encuentra expresamente prohibida por Ley; por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo expuesto, se advierte que el paquete postal enviado con la Guía CP36611047 2ES, de 21 de noviembre de 2012 (…), desde España con destino a Bolivia consigna como remitente Teresa Cala Mendoza y destinatario a Juan Pedro Guillermo Gallegos Rodas, además de un peso Neto de 19,950 kg y el valor de 400 Euros equivalente a $us542.96, encomienda postal que por tener un valor FOB superior a 100 dólares americanos y no superior a 1.000 dólares americanos, fue objeto de una nacionalización directamente en la Aduana Postal cumpliendo lo previsto por los Artículos 195 y 196 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y sin observación alguna por parte de la Administración Aduanera, en el momento del despacho aduanero de Menor Cuantía.

Ahora bien, el Subnumeral 1.8, Numeral 1, Artículo 18, Capítulo 3, referido al Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales del Convenio de la Unión Postal Universal (UPU), prohíbe la inclusión de objetos -entre otros - como encomiendas cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino, concordante con el Artículo 195 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que se entiende por encomiendas postales y envíos urgentes a aquellos que contengan mercancías que no son remitidas por empresas comerciales, cuya importación no esté prohibida o sometida a autorización previa, siendo evidente en aplicación de la citada normativa que ésta prohibió incluir en las encomiendas postales mercancía u objetos que estén prohibidos. De igual manera, en el despacho aduanero de importación de Menor Cuantía no se aplica para mercancías cuya importación se encuentra expresamente prohibida por Ley, conforme prevé el Inciso a), Numeral 2), Literal A del Procedimiento para Despacho Aduanero de importación a menor cuantía aprobado mediante RD N° 01-016-06 (…).

En ese entendido, se tiene que el Inciso d), Parágrafo I, Artículo 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que fue modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 1441, prohíbe el ingreso a territorio aduanero nacional bajo cualquier régimen aduanero de destino aduanero especial de Artículos usados de prendería, tales como prendas y complementos de vestir, zapatos, ropa de cama, mesa, tocador o cocina, mantas alfombras y artículos de tapicería; así como el Inciso a), Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28761 prevé que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley General de Aduanas en otras normas legales y en las señaladas en las notas legales adicionales de cada sección o capítulo del arancel aduanero de importaciones, se prohíbe la importación a territorio nacional de mercancías clasificadas como prendería usada, así como su comercialización, conforme dispone el Artículo 3, Inciso b) del Decreto Supremo N° 28761, modificado por el Artículo Único del Decreto Supremo N° 29521; en ese sentido, conforme el Arancel Aduanero de Importación 2013, la prendería usada se clasifica en la subpartida arancelaria 6309.00.00.00; correspondiendo hacer notar que las Notas Explicativas del Capítulo 63, Partida 63.09 - Artículos de Prendería, determinan que los artículos de la presente partida deben cumplir al mismo tiempo las dos condiciones siguientes, a falta de lo cual siguen su propio régimen: ‘Tener señales apreciables de uso’ y ‘Presentarse a granel o bien en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares o en bultos simplemente atados sin otra materia de envasado, o a granel en cajas, se trate, en este caso de expediciones importantes, corrientemente para revendedores’ (…).

Bajo ese contexto legal, se tiene que para identificar mercancías como Prendería Usada, ésta debe cumplir al mismo tiempo las dos condiciones: tener señales apreciables de uso y presentarse a granel o bien en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares o cajas en expediciones importantes destinadas a revendedores; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes se advierte que el envío del paquete postal internacional CP36611047 2ES refiere como descripción de su contenido a ‘Ropa y textil usada’, aspecto que permite establecer la concurrencia de la primera condición de las Notas Explicativas del Arancel, Capítulo 63, Partida 63.09 - Artículos de Prendería; empero, al mismo tiempo, no cumple con presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares, en considerables cantidades, como prevé las notas explicativas del Arancel Aduanero de Importaciones 2013 respecto a la Partida 63.09, lo que conlleva a establecer que en el presente caso no se trata de prendería usada internada a territorio aduanero nacional con fines comerciales.

Asimismo, si bien la mercancía corresponde a ropa usada en cumplimiento al primer requisito de las Notas Explicativas del Capítulo 63 del Arancel Aduanero, no implica que la misma no pueda ser considerada de ‘uso personal’, enviada por encomienda e internada bajo el despacho aduanero de Menor Cuantía como enseres personales (como consigna la DUI) o sea de carácter personal y no comercial lo que no se encuentra prohibido, puesto que tampoco se trataría de Menaje Doméstico.

Así también, de conformidad con los Principios de Verdad Material y de Buena Fe previstos en los Incisos d) y e), Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables en materia tributaria por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, dentro de la sustanciación de los recursos llevados por la Autoridad de Impugnación Tributaria, permiten a esta Instancia Jerárquica advertir en el presente caso que se trata de mercancía consiste en ropa usada de uso personal, que por la cantidad no tiene fines comerciales, no se trata de volúmenes importantes y considerables, sino de 30 (treinta) piezas; en ese sentido, resulta totalmente contradictorio que el Sujeto Activo califique la conducta como Contravención Aduanera de Contrabando.”

(…)

“Por lo expuesto, se establece que la conducta de Juan Pedro Guillermo Gallegos Rodas, no se adecúa a las previsiones del Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), como Contravención Aduanera de Contrabando, toda vez que se estableció que la mercancía comisada no cumple los requisitos para considerarse como prendería usada, correspondiendo confirmar con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0315/2015, de 13 de abril de 2015, emitida por la ARIT La Paz; en consecuencia, se deja sin efecto legal la Resolución Sancionatoria por Contrabando N° AN-GRLPZ-ULELR N° 116/2014, de 25 de noviembre de 2014.” (FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 Incs. d) y e) de la Ley N° 2341 (LPA)
-Capítulo 63 de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: