Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0257/2015 20/02/2015
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0690/2014
Fecha: 01/12/2014
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Aplicación Supletoria de Normas
       - Estabilidad de Actos Administrativos Notificados
         - La Administración Tributaria está imposibilitada de disponer la anulación de su propio acto administrativo definitivo AGIT-RJ/0257/2015

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 36, Parágrafo IV, de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), la anulación de un acto administrativo sólo puede ser consecuencia de la interposición de un Recurso Administrativo; por lo que, la Administración Tributaria no puede disponer la anulación de su propio acto administrativo definitivo, pues según la Sentencia Constitucional 0009/2004 de 28 de enero de 2004, esto: “(…) vulnera el principio de la buena fe de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su SC 095/2001 impide que la Administración Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios actos administrativos (…)”.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), la Resolución Determinativa N° 17-00400-14 contiene todos los requisitos esenciales para su validez y alcanzó su fin, al haber sido notificada al Sujeto Pasivo y que para su emisión se cumplió con las reglas y procedimientos, habiendo el recurrente hecho uso de su derecho a la defensa en plazo oportuno; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Control Tributario; sin considerar que, no se colocó al Sujeto Pasivo en indefensión, pues se notificó con todas las actuaciones del proceso habiendo presentado oportunamente impugnación y refiere que la ARIT, no ha dado lectura al texto de la Resolución Determinativa N° 17-00400-14, que contiene todos los requisitos legales dispuestos en los Artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), 18 y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y resalta que se puso en conocimiento del Sujeto Pasivo la normativa que infringió, no pudiendo alegar desconocimiento de la determinación de su deuda; arguye que la seguridad jurídica es una garantía dada al cumplimiento del derecho, misma que debería ser otorgada por la ARIT, que no podría modificar, valorando pruebas no presentadas, más aun validando Crédito Fiscal de facturas observadas por la Administración Tributaria; asimismo observa que la ARIT estableció que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley N° 2492 (CTB), desde la interposición del Recurso de Alzada, habría perdido competencia para emitir la Resolución Administrativa que anuló la Resolución Determinativa N° 17-00183-14 y la posterior Resolución Determinativa N° 17-00400-14, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos que no fueron notificados legalmente carecen de efecto, por lo que aclara que la Resolución Administrativa N° 23-00280-14, fue emitida el 20 de junio de 2014 y notificada a horas 09:38 a.m. del 2 de julio de 2014, en tanto que el Auto de Admisión del Recurso de Alzada, fue notificado en horas de la tarde del 2 de julio de 2014, por lo que la nulidad dispuesta por la Administración Tributaria surtió efecto desde horas de la mañana del 2 de julio, es decir, de forma anterior a la notificación con el Recurso de Alzada, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la revisión y compulsa de antecedentes se evidencia que el 26 de mayo de 2014, la Administración Tributaria, notificó a GLOBAL RR Ltda. con la Resolución Determinativa Nº 17-00183-14, de 22 de mayo de 2014, mediante la cual resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, la obligación impositiva del contribuyente, por un total de 1.047.691 UFV, por el IVA de los períodos fiscales enero, febrero y marzo de la gestión 2010; posteriormente, el 20 de junio de 2014 Administración Tributaria, emitió el Informe técnico de anulación CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/INF/0154/2014, el cual recomienda la anulación de la Resolución Determinativa Nº 17-00183-14 de 22 de mayo de 2014 notificada el 26 de mayo de 2014, por contener importes invertidos correspondiente al tributo omitido en los periodos enero y febrero de 2010 (…).

De igual manera se evidencia que el 2 de julio de 2014, la Administración Tributaria, notificó por secretaría al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa Nº 23-00280-14, de 20 de junio de 2014, mediante la cual resolvió anular la Resolución Determinativa Nº 17-00183-14 de 22 de mayo de 2014 y dispuso la emisión de nueva Resolución Determinativa, la cual fue emitida el 10 de julio de 2014 y notificada al Sujeto Pasivo el 4 de agosto de 2014 (…).

Ahora bien, de la revisión del expediente, se evidencia que el 12 de junio de 2014, el Sujeto Pasivo interpone Recurso de Alzada contra las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00183-14; 17-00184-14; 17-00188-14 y 17-00187-14, el cual es admitido según Auto de 23 de junio de 2014, notificado al Sujeto Pasivo el 26 de junio de 2014 y a la Administración Tributaria el 2 de julio de 2014 (…).

De la normativa y hechos anteriormente expuestos, se evidencia que el 12 de junio de 2014, por efectos de la interposición del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria perdió competencia para revisar y disponer la anulación de la Resolución Determinativa N° 17-00183-14, es decir, que dictó la Resolución Administrativa N° 23-00280-14, de 20 de junio de 2014 y la consecuente Resolución Determinativa Nº 17-00400-14, de 10 de julio de 2014, cuando la competencia para revisar la Resolución Determinativa N° 17-00183-14 y disponer su anulación, confirmación o revocatoria, según lo previsto por los Artículos 131, 195, Parágrafo IV del Código Tributario Boliviano, correspondía a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, como consecuencia del efecto suspensivo expresamente dispuesto en los citados Artículos.

Ahora, con relación a los argumentos referidos a que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos que no fueron notificados legalmente carecen de efecto, siendo que la Administración Tributaria no podía adivinar si el Sujeto Pasivo interpondría Recurso de Alzada, corresponde aclarar en primer término que el Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), se refieren a los efectos de la notificación de ‘Actos administrativos’, lo que hace inaplicable dicho Artículo en relación al agravio planteado por la Administración Tributaria, que se refiere a los efectos de la notificación con el ‘Auto de Admisión del Recurso de Alzada’, que se constituye en una actuación que forma parte del Proceso de Recurso de Alzada que se inicia con la interposición del Recurso y concluye con la Resolución que dispone revocar total o parcialmente, confirmar o anular, según corresponda, el ‘Acto administrativo’ de alcance particular impugnado.

Si bien es cierto que la Administración Tributaria no puede adivinar si el Sujeto Pasivo interpondrá o no Recurso de Alzada, no es menos cierto que la anulación de un acto administrativo, sólo puede ser consecuencia de la interposición de un Recurso Administrativo, según se ha previsto por el Parágrafo IV del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por disposición del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), no pudiendo la Administración Tributaria disponer la anulación de su propio acto administrativo definitivo, pues según se refirió en la Sentencia Constitucional 0009/2004 de 28 de enero de 2004 esto: ‘(…) vulnera el principio de la buena fe de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su SC 095/2001 impide que la Administración Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios actos administrativos (…)’.

Sobre el argumento de que al no haber sido notificada con ningún acto que inhiba sus facultades otorgadas por Ley, procedió a revisar los antecedentes de la Resolución Determinativa N° 17-00183-14 de 22 de mayo de 2014, y que en el marco de los Artículos 55 y 60 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) dispuso dejar sin efecto dicha Resolución Determinativa y emitir una nueva Resolución, con plenas facultades para su emisión, es pertinente señalar que los citados Artículos hacen referencia a la ‘Nulidad de Procedimientos’ y la ‘Competencia para revocar’, respectivamente, que entre otros aspectos disponen que será procedente la revocatoria de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión del interesado, o lesione el interés público, pudiendo la Autoridad Administrativa disponer de oficio o a petición de parte, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, para evitar nulidades de los Actos Administrativos Definitivos, exigiéndose en el caso de la revocatoria de oficio que sea efectuada por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que conserve su competencia, o por la autoridad superior competente. Por lo que no corresponde la invocación de dichos Artículos en el presente caso.

En ese sentido, conforme toda la normativa citada precedentemente y el análisis de los argumentos planteados en el Recurso Jerárquico en relación a este punto, se concluye que a partir del 12 de junio de 2014. con la interposición del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria perdió competencia para revisar la Resolución Determinativa N° 17-00183-14 y disponer su anulación, por lo que la consecuente Resolución Determinativa N° 17-00400-14 de 10 de julio de 2014, fue emitida por Autoridad administrativa sin competencia, lo que de acuerdo al Inciso a) del Parágrafo I del Artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por mandato del Numeral 1 del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que la misma sea nula de pleno derecho, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho del Sujeto Pasivo a un debido proceso, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Sentencia Constitucional 0009/2004 de 28 de enero de 2004
-Sentencia Constitucional 095/2001
-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. IV de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0257/2015 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1575/201802/07/2018(FTJ IV.4.2. x. xi. xii. xiii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0516/201806/04/2018
AGIT-RJ-0616/202222/06/2022(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-CHQ/RA 0018/202231/03/2022
AGIT-RJ-0720/202218/07/2022(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. y xv) ARIT-LPZ/RA 0273/202229/04/2022