Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0871/2016 02/08/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0284/2016
Fecha: 06/05/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Sumario por Contrabando Contravencional
           - Incertidumbre respecto al interés legítimo de la persona que interviene en el proceso sancionador, vicia de anulabilidad el mismo AGIT-RJ/0871/2016

Máxima:

Corresponde disponer la anulabilidad de obrados prevista en el Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Administración Aduanera, durante el proceso sancionador iniciado, no observa el apersonamiento realizado por un tercero, a objeto de determinar su interés legítimo en el proceso, más aun cuando no existe documento alguno que respalde dicho interés legítimo; toda vez que el Artículo 11 de la Ley N° 2341 (LPA) dispone que toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado, puede apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, a cuyo efecto, podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado, conforme el Artículo 13 de la misma Ley.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT no consideró que conforme el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo debe probar la legal importación de la mercancía comisada y que si bien presentó pruebas de descargo, que valoró bajo los Principios de la Sana Crítica y Pertinencia de la Prueba, ésta no ampara la legal importación de la mercancía, como se estableció tanto en el Informe Técnico como en la Resolución Sancionatoria, actuados que contemplan los fundamentos que motivan la decisión de la Administración Aduanera; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario de Contrabando Contravencional; sin considerar que, el Sujeto Pasivo, durante el Proceso Contravencional jamás solicitó se tenga como interesada a la Empresa Indumotora Bolivia Limitada, y que debió apersonarse como apoderada y no así como persona natural manifestando propiedad sobre dicha mercancía, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Asimismo, los Artículos 11 y 13 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable al ámbito tributario por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda, y que toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado.

En este sentido, de la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 28 de noviembre de 2015, en operativo realizado en la tranca de Pajchani del Departamento de Tarija, la Administración Aduanera procedió al comiso de 40 bultos, conteniendo lubricantes Mobil HD30, Código 12192, Bidón de 20 litros; Mobil Power 1SW-40 Bidón, de 20 litros; y Mobil Grease XHP 222, Industria Brasilera; que eran transportados en la flota con placa de control 2321ZPT, sin que el conductor, Julio César López Achá, hubiera presentado documentación que la ampare (…).

Prosiguiendo, el 2 de diciembre de 2015, Susana Camacho Roberts se apersonó a la Administración Aduanera mediante memorial, presentando como prueba de la legal importación de la mercancía comisada, la Factura N° 001331, de 26 de noviembre de 2015, emitido por PRAGMA a nombre de Indumotora Bolivia Limitada, NIT 211766027, además fotocopias legalizadas de las Declaraciones Únicas de Importación C-35522, C-22159 y C-60884, señalando: ‘(…) gran parte de esta mercadería viene en calidad de nuestra sucursal Indumotora Bolivia Limitada El Alto, La Paz (…), solicito a su digna autoridad tenga la gentileza de instruir al personal de que corresponda valorar las pruebas documentales que se presenta y sea en el marco de la objetividad, razonabilidad y equidad’; memorial firmado por Susana Camacho Roberts, que lleva el sello de ‘Indumotora Bolivia Limitada NIT 211766027’; a lo que la Administración Aduanera, conforme se evidencia en Hoja de Ruta TARTI2015-2469, dispuso sin mayores consideraciones: ‘adjuntado a sus antecedentes para su evaluación’ (…)”

(…)

“En este entendido, se tiene que mediante memorial de 2 de diciembre de 2015, Susana Camacho Roberts se apersonó ante la Administración Aduanera adjuntando pruebas de descargo consistentes en: DUI C-35522, C-22159 y C-60884, y la Factura Comercial N° 001331; señala que: ‘(…) la mercancía viene en calidad de transferencia desde nuestra sucursal Indumotora Bolivia Limitada El Alto (…) a nuestra sucursal ubicada en la Av. Jaime Paz Zamora (…)’; y firma dicho memorial conjuntamente el sello que identifica a la citada Empresa. Por otra parte, la Factura Comercial N° 001331 se encuentra consignada a nombre de ‘INDUMOTORA BOLIVIA LIMITIDA, con NIT 211766027’ (…).

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, podría inferirse que la señora Camacho se apersonaba al proceso en representación de Indumotora Bolivia Limitada, pese a que en el encabezado del citado memorial no refiere que estuviera actuando a nombre de un tercero o que fuera parte de una Empresa; quedando incertidumbre respecto a su interés legítimo en el proceso, toda vez que el Artículo 11 de la Ley N° 2341 (LPA) establece que toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado, puede apersonarse anta la autoridad competente para hacer sus derechos, a cuyo efecto, podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado, conforme el Artículo 13 de la misma Ley, aspecto que no aconteció en el presente caso.

Por lo expuesto, es factible concluir que la Administración Aduanera en resguardo del debido proceso, debió -con carácter previo a la admisión del memorial presentado por Susana Camacho y la valoración de las pruebas adjuntas al mismo-, observar su apersonamiento a objeto de determinar su interés legítimo en el proceso, pues no existe documento alguno que acredite la titularidad de la señora Camacho sobre la mercancía comisada ni alguno que respalde su interés legítimo para ser parte del Proceso Sancionador; al contrario, cursan documentos que ofrecen indicios respecto al derecho propietario de Indumotora Bolivia Ltda., aspecto que tampoco fue considerado en la Resolución Sancionatoria N° TARTI-RC-0093/2016, de 13 de enero de 2016, la cual, respecto al apersonamiento y a la prueba aportada por el Sujeto Pasivo señaló: ‘Que, de la evaluación y compulsa precedente, el Informe Técnico N° TARTI-IN-0003/2016 concluye estableciendo fundamentalmente lo siguiente: ‘Que, la documentación presentada por la Sra. Susana Camacho Roberts, fue compulsada, dando como resultado que: NO AMPARA: La mercancía descrita en los Items B1-1, B2-1, B3-1, B4-1, B5-1, B6-1, B7-1, B8-1, B9-1 y B10-1 del Acta de Inventario de Mercancía Comisada correspondiente al Acta de Intervención TARTI-C-0185/2015 (…), Que, el art. 181 inc. g) de la Ley 2492, establece que comete contrabando, el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: “La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita’ (…) Que, por lo expuesto se concluye, que la conducta de Julio César López Achá y Susana Camacho Roberts, se adecua a la conducta de contrabando contravencional, conforme establece el artículo 160 numeral 4) y 181 inc. g) de CTB, (…) Declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando, contra Julio César López Achá y Susana Camacho Roberts (…)’ (…).

Siendo evidente que la Administración Aduanera, al compulsar la documentación presentada en el Informe Técnico N° TARTI-IN-0003/2016 y Resolución Sancionatoria N° TARTI-RC-0093/2016, consideró las pruebas presentadas sin haber dilucidado con carácter previo, la existencia o no de interés legítimo en el proceso por parte de Susana Camacho, extremo que debió haber sido resueltos antes de admitir el memorial y las pruebas presentadas, toda vez que como se mencionó, no es claro el interés legítimo de la señora Camacho en el presente proceso, quedando desvirtuado de esta manera, los argumentos de la Administración Aduanera en sentido que Susana Camacho Roberts se hubiera apersonado a título personal atribuyéndose la propiedad de la mercancías, y que en ella recaía la obligación de solicitar la inclusión de su propietario en el proceso, más aún cuando es obligación de la Administración Aduanera aplicar los Principios de Eficacia y de Impulso de oficio conforme el Artículo 4, Incisos j) y n) de la Ley N° 2341 (LPA), conforme el derecho de los Sujetos Pasivos de ser asistido en el ejercicio de sus derechos de acuerdo al Artículo 68, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por lo expuesto, habiendo la Administración Aduanera, incurrido en una omisión que afecta el debido proceso al admitir como parte a una persona que no acreditó su personería ni el interés legítimo que la mueve a apersonarse al Sumario Contravencional, y en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en los Artículos 117, Parágrafo I; 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB); en virtud al Artículo 36, Parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar, con fundamento propio, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0284/2016, de 6 de mayo de 2016, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en consecuencia anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° TARTI-RC-0093/2016, de 13 de enero de 2016, inclusive, a objeto que la Administración Aduanera con carácter previo a la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria, dilucide la situación de Susana Camacho Roberts respecto al interés legítimo de ésta dentro del Proceso Sancionador.” (FTJ IV.4.2. viii. [vii.] ix. [viii.] x. [ix.] xii. [xi] xiii. [xii.] xiv. [xiii.] xv. [xiv.] y xvi. [xv.])

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 11, 13 y 36 Par. II de la Ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: