Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0811/2016 | 19/07/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0365/2016 Fecha: 25/04/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
La Ley N° 2492 (CTB), considera a la Devolución Tributaria como un procedimiento especial, respecto al cual la normativa no prevé un período perentorio de descargo para el Sujeto Pasivo, por lo que si la Administración Tributaria evidencia la existencia de un monto indebidamente devuelto, corresponde la emisión directa de la Resolución Administrativa, que si bien constituye un acto impugnable mediante recurso administrativo o jurisdiccional, el Sujeto Pasivo puede hacer valer sus derechos y desvirtuar los cargos, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la instancia recursiva constituirá la etapa para la presentación de descargos a las observaciones; en ese contexto, existe vulneración del derecho al debido proceso del Sujeto Pasivo, así como a formular y aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al momento de redactar la Resolución correspondiente, previsto en el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando se evidencia que la Instancia de Alzada rechaza la prueba presentada por el Sujeto Pasivo ante esa instancia, en virtud del Artículo 81, Numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), sin considerar la naturaleza del procedimiento de Devolución Tributaria, previsto en los Artículos 125 a 128 de la citada Ley N° 2492 (CTB), incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 211, Parágrafos I y III del mismo cuerpo normativo, toda vez que la ausencia de valoración de la prueba incide en la fundamentación que debe contener la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que parte de un supuesto falso, al entender que los documentos presentados en calidad de prueba en instancia recursiva, no fueron presentados en la etapa administrativa y que aparecieron a destiempo, inclusive, insinúa que dichos documentos no fueron ciertos; pero la documentación no fue tenida en cuenta por el SIN, debido a que no admite la Permuta como una modalidad comercial por ausencia de reglamentación administrativa; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de devolución impositiva; sin considerar que, tampoco se ha tenido en cuenta que la verificación ejecutada por el SIN es diferente de una fiscalización porque no existe requerimiento previo de documentos, para que en caso de no presentación, el sujeto pasivo debió reservarse el derecho de presentarlos con posterioridad. Concluye, que la ARIT confirmó la Resolución Administrativa basada en un error conceptual, al entender en forma equivocada que la prueba acompañada por el contribuyente en la instancia de Alzada no fue puesta a conocimiento en la etapa administrativa, calificándola de inoportuna e ilegal, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este contexto, cabe precisar que el Código Tributario Boliviano, considera a la Devolución Tributaria como un procedimiento especial, respecto al cual la normativa no prevé un período perentorio de descargo para el Sujeto Pasivo, pues si como resultado del proceso de verificación al Crédito Fiscal IVA que sustenta la Solicitud de Devolución Tributaria, la Administración Tributaria evidencia la existencia de un monto indebidamente devuelto, corresponde la emisión directa de la Resolución Administrativa, que si bien constituye un acto impugnable mediante Recurso administrativo o jurisdiccional, el Sujeto Pasivo puede hacer valer sus derechos y desvirtuar los cargos, conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad, conforme prevén los Artículos 81 y 215 del Código Tributario Boliviano, considerando que los resultados del proceso de verificación, sólo son conocidos formalmente por el Sujeto Pasivo con la notificación de la Resolución Administrativa, por lo que la instancia recursiva constituirá la etapa para la presentación de descargos a las observaciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0811/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |