Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0348/2016 | 11/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0043/2016 Fecha: 18/01/2016 | TSJ: S-0015-2017-S1 Fecha: 03/03/2017 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento referido a la fundamentación y motivación, además del incumplimiento de lo previsto en el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), cuando se evidencia que la Resolución Administrativa que rechaza la solicitud de rectificatoria realizada por el Sujeto Pasivo, no emite pronunciamiento respecto a las cuestiones planteadas por el contribuyente, incidiendo en la fundamentación del acto administrativo, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la contribuyente no cumplió con los Artículos 4 del Decreto Supremo N° 25183 y 70, Numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), y que conforme el Artículo 76 de la citada Ley, debió probar los hechos constitutivos de los mismos; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Rectificación de Declaración Jurada; sin considerar que, las actuaciones de la Administración Tributaria fueron desarrolladas, observando los Principios de legalidad, presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe; manifiesta que de manera errónea la instancia de Alzada, consideró que la Factura al no haber sido anulada, respaldaría la solicitud de la contribuyente y correspondería dar curso al requerimiento, de igual forma esa instancia, mencionó que las citadas Facturas corresponden al mes de junio de 2014 por servicios de transporte de combustible prestados en febrero 2011, mayo, junio, julio y agosto 2013 y mayo de 2014, por lo que estas Facturas no corresponden a hechos generadores ocurridos en el mes de junio de 2014, por lo que no correspondía a la contribuyente declarar esos importes en el mes de junio de 2014; sostiene, que bajo el análisis de la ARIT la Factura también fue emitida en un período anterior al que se pretende rectificar, razón por la cual, la Factura no puede ser considerada como válida y mucho menos servir como fundamento para realizar la rectificatoria del período junio 2014, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior se advierte que la contribuyente conforme prevén los Artículos 78 de la Ley N° 2492 (CTB) y 28 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), modificado por el Artículo 12, Parágrafo II del Decreto Supremo N° 27874, solicitó ante la Administración Tributaria la rectificación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT correspondientes al período junio 2014, con el fin de disminuir las ventas por servicios o ingresos brutos devengados, que fueron declarados en el citado período, citando como justificativo la Resolución Ministerial N° 081-2014; misma que fue descartada en su aplicación por la Administración Tributaria, en razón a que esta norma administrativa no señala el accionar de la contribuyente para la emisión de la factura en la fecha de pago, por lo que sustentó su decisión de rechazar la solicitud de rectificatoria, considerando la existencia de un diferimiento del impuesto y el incumplimiento del Artículo 4, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0348/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |