Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0347/2016 | 11/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0035/2016 Fecha: 18/01/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del derecho a la defensa consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando ante la solicitud de exención planteada, la Administración Tributaria emite un acto administrativo rechazando la exención, fundamentado en normativa incongruente a la solicitud formulada por el peticionario, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), aspecto que evidencia que el referido acto administrativo carece de validez por falta de fundamentación legal congruente, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa, fue emitida sin vulnerar el debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que se pronunció respondiendo a la pretensión jurídica formulada por el Sujeto Pasivo respecto a la exención del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); que evidenció requisitos incumplidos por el solicitante; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de exención realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, la ARIT no puede establecer supuestas vulneraciones, puesto que el Sujeto Pasivo no cumple con los requisitos mínimos para favorecerse con la exención pretendida, pues se encuentra sujeto a los impuestos IVA, IT e IUE, además del RC-IVA e ISAE, situación que demuestra una actividad económica lucrativa; señala que, no es cierto que el rechazo no se basó en la normativa planteada en la solicitud, esto es la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, puesto que la Resolución Administrativa impugnada analizó la misma; añade que, el Artículo 10 de la Decisión 578, claramente establece que los intereses y rendimientos sólo serán gravables en el país miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago, siendo que el Contribuyente en ningún momento demostró documentalmente que viene pagando el Impuesto a la Renta en el país donde tiene su domicilio; manifiesta que, el solicitante no cumple con lo establecido por el Parágrafo II, Artículo 58 del Código Civil y Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27190, pues el Estatuto de la sociedad no se encuentra registrado ante el Ministerio de Autonomías, de acuerdo a lo establecido por la RND N° 10-0030-14; señala que el Registro de Comercio presentado, demuestra la actividad comercial y netamente lucrativa de la sociedad; señala que, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27190, podrá solicitarse la exención siempre y cuando su realidad económica muestre el cumplimiento de las condiciones legales establecidas y detalladas en sus Estatutos, pudiendo en cualquier momento rechazarse precisamente en función de esa realidad, constituyendo ésta, otra razón para el rechazo de la solicitud; añade que, por la simple mención de la Decisión 578, no es obligatoria la otorgación de la exención; manifiesta que, el Contribuyente basó su solicitud de exención en la Decisión 578 de la CAN, normativa que determina que las rentas de cualquier naturaleza sólo serán gravables en el país miembro en el que las mismas tengan su fuente productora, y que de acuerdo a la prelación normativa, los Tratados y Convenios Internacionales se aplicarán luego de su aprobación y ratificación mediante Ley expresa, al no estar reconocida constitucionalmente la aplicación directa de las normas de derecho comunitario, correspondiendo el procedimiento de ratificación para cada tratado, convenio, decisión u otra norma externa, más allá de la vigencia de la Ley N° 1872 que aprobó y ratificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo anterior se observa que la solicitud del Contribuyente tiene como marco legal los Tratados y Convenios Internacionales reconocidos como fuente del Derecho Tributario y de preferente aplicación a las leyes bolivianas, razón por la cual fundamenta su solicitud en disposiciones específicas de la Decisión 578 Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, a saber, los Artículos 1, 3 y específicamente el 8, que de manera expresa dispone una consideración especial para las empresas de transporte cuyos beneficios serán gravados en el País donde estuvieran domiciliadas, y manifestando que dicha empresa solicitante tiene como domicilio la ciudad de Lima Perú, solicita le sea otorgada la referida exención; sin embargo, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015, se limitó a transcribir, dos veces, los Artículos 6, 8 y 10 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, expresando escuetamente que la empresa solicitante constituyó una sucursal en la ciudad de La Paz donde desarrolla actividad que genera un beneficio, razón por la que se registran, imputan y gravan sus impuestos en esta ciudad, evidenciandose que en dicha Resolución Administrativa, no se hace referencia ni análisis detallado respecto al citado Artículo 8 de la Decisión 578, que constituye la base legal que sustenta la solicitud, y mucho menos se evidencia pronunciamiento sobre el principio de fuente, o que de acuerdo a la prelación normativa establecida por la Constitución Política del Estado, las normas de derecho comunitario, entrarán en vigencia una vez su aprobación mediante Ley expresa, o que el Sujeto Pasivo no demostró documentalmente que estuviera pagando el Impuesto a la Renta en el Perú, país donde tiene su domilio fijado, aspectos mencionados y explicados por la Administración Tributaria recien en el Recurso Jerárquico. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0347/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |