Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0347/2016 11/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0035/2016
Fecha: 18/01/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Actos Administrativos
       - Anulabilidad
         - Anulabilidad del acto administrativo que carece de fundamentación legal congruente respecto a la solicitud de exención planteada AGIT-RJ/0347/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando ante la solicitud de exención planteada, la Administración Tributaria emite un acto administrativo rechazando la exención, fundamentado en normativa incongruente a la solicitud formulada por el peticionario, incumpliendo con lo previsto en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), aspecto que evidencia que el referido acto administrativo carece de validez por falta de fundamentación legal congruente, correspondiendo la anulabilidad de obrados prevista en los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la Resolución Administrativa, fue emitida sin vulnerar el debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que se pronunció respondiendo a la pretensión jurídica formulada por el Sujeto Pasivo respecto a la exención del pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); que evidenció requisitos incumplidos por el solicitante; y sin embargo esa instancia anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de la solicitud de exención realizada por el Sujeto Pasivo; sin considerar que, la ARIT no puede establecer supuestas vulneraciones, puesto que el Sujeto Pasivo no cumple con los requisitos mínimos para favorecerse con la exención pretendida, pues se encuentra sujeto a los impuestos IVA, IT e IUE, además del RC-IVA e ISAE, situación que demuestra una actividad económica lucrativa; señala que, no es cierto que el rechazo no se basó en la normativa planteada en la solicitud, esto es la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, puesto que la Resolución Administrativa impugnada analizó la misma; añade que, el Artículo 10 de la Decisión 578, claramente establece que los intereses y rendimientos sólo serán gravables en el país miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago, siendo que el Contribuyente en ningún momento demostró documentalmente que viene pagando el Impuesto a la Renta en el país donde tiene su domicilio; manifiesta que, el solicitante no cumple con lo establecido por el Parágrafo II, Artículo 58 del Código Civil y Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27190, pues el Estatuto de la sociedad no se encuentra registrado ante el Ministerio de Autonomías, de acuerdo a lo establecido por la RND N° 10-0030-14; señala que el Registro de Comercio presentado, demuestra la actividad comercial y netamente lucrativa de la sociedad; señala que, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo N° 27190, podrá solicitarse la exención siempre y cuando su realidad económica muestre el cumplimiento de las condiciones legales establecidas y detalladas en sus Estatutos, pudiendo en cualquier momento rechazarse precisamente en función de esa realidad, constituyendo ésta, otra razón para el rechazo de la solicitud; añade que, por la simple mención de la Decisión 578, no es obligatoria la otorgación de la exención; manifiesta que, el Contribuyente basó su solicitud de exención en la Decisión 578 de la CAN, normativa que determina que las rentas de cualquier naturaleza sólo serán gravables en el país miembro en el que las mismas tengan su fuente productora, y que de acuerdo a la prelación normativa, los Tratados y Convenios Internacionales se aplicarán luego de su aprobación y ratificación mediante Ley expresa, al no estar reconocida constitucionalmente la aplicación directa de las normas de derecho comunitario, correspondiendo el procedimiento de ratificación para cada tratado, convenio, decisión u otra norma externa, más allá de la vigencia de la Ley N° 1872 que aprobó y ratificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De lo anterior se observa que la solicitud del Contribuyente tiene como marco legal los Tratados y Convenios Internacionales reconocidos como fuente del Derecho Tributario y de preferente aplicación a las leyes bolivianas, razón por la cual fundamenta su solicitud en disposiciones específicas de la Decisión 578 ‘Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal’, a saber, los Artículos 1, 3 y específicamente el 8, que de manera expresa dispone una consideración especial para las empresas de transporte cuyos beneficios serán gravados en el País donde estuvieran domiciliadas, y manifestando que dicha empresa solicitante tiene como domicilio la ciudad de Lima Perú, solicita le sea otorgada la referida exención; sin embargo, la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015, se limitó a transcribir, dos veces, los Artículos 6, 8 y 10 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones, expresando escuetamente que la empresa solicitante constituyó una sucursal en la ciudad de La Paz donde desarrolla actividad que genera un beneficio, razón por la que se registran, imputan y gravan sus impuestos en esta ciudad, evidenciandose que en dicha Resolución Administrativa, no se hace referencia ni análisis detallado respecto al citado Artículo 8 de la Decisión 578, que constituye la base legal que sustenta la solicitud, y mucho menos se evidencia pronunciamiento sobre el principio de fuente, o que de acuerdo a la prelación normativa establecida por la Constitución Política del Estado, las normas de derecho comunitario, entrarán en vigencia una vez su aprobación mediante Ley expresa, o que el Sujeto Pasivo no demostró documentalmente que estuviera pagando el Impuesto a la Renta en el Perú, país donde tiene su domilio fijado, aspectos mencionados y explicados por la Administración Tributaria recien en el Recurso Jerárquico.

Finalmente, de la citada Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015, se observa que en la parte Resolutiva respalda su decisión de rechazo, sólo al incumplimiento de los requisitos establecidos por el Artículo 49, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO) sobre la exención del IUE, y Artículo 5 del Decreto Supremo N° 24051, Reglamento del IUE, aspectos que fueron ampliamente desarrollados y analizados a lo largo de la citada Resolución, análisis que otorga a la empresa solicitante la calidad de entidad sin fines de lucro o de fundación, siendo que la naturaleza jurídica de la misma difiere diametralmente de dicha calidad, razón por la que obviamente no podía esperarse que cumpliera los requisitos establecidos para ese tipo de instituciones a fin de otorgársele el beneficio de la exención.

De lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria incurre en un error al analizar y luego fundamentar el rechazo de la solicitud de exención del IUE presentada por el Sujeto Pasivo, desde el punto de vista del cumplimiento de requisitos de una entidad sin fines de lucro, cuando la calidad y naturaleza jurídica de la empresa solicitante no corresponden a ese tipo de entidades, y aún más dicho error se hace evidente si se toma en cuenta que la solicitud se fundamentó en argumentos legales distintos a lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley N° 843 (TO) que involucra a entidades sin fines de lucro, caso al que no se ajusta la empresa peticionante, que respaldó su solicitud en la Decisión 578 que contiene una disposición específica para el caso de líneas aéreas en su Artículo 8, y se constituye en una excepción para la consideración de los beneficios obtenidos por este tipo de empresas, en especial para el pago de la obligación tributaria emergente de tales beneficios.

De todo lo anterior es evidente que la Administración Tributaria no analizó objetivamente los fundamentos legales de la solicitud, limitándose a transcribir algunos Artículos de la Decisión 578, entre los que incluso cita el Artículo 6, referido a los intereses y otros rendimientos financieros de empresas, tema absolutamente distinto de los beneficios de exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas en el marco de la solicitud presentada, por lo que la fundamentación en el análisis efectuado en la Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015 resulta inconsistente a efectos del rechazo de la solicitud de exención planteada por el Sujeto Pasivo, vulnerando con esto la garantía del debido proceso en su elemento referido a la congruencia, al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el Artículo 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), pues es evidente que éste acto administrativo definitivo, no se sustenta legalmente en la normativa adecuada, ya que debió analizar si la empresa se encuentra o no amparada en la disposición contenida en el Artículo 8 de la Decisión 578, o como ahora refiere, si la citada Disposición Supranacional es aplicable en Bolivia, las razones del por qué se entendería que no y demás argumentos legales referidos a la citada Decisión; sin embargo, la Administración Tributaria recién en instancia recursiva, pretende explicar que su Resolución sí habría ingresado al análisis de la misma, cuando se ha evidenciado que tan solo se realizó la transcripción de algunos Artículos, sin determinar por qué no serían aplicables a efectos de la solicitud de exención.

Al respecto, cabe señalar que la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio de 2010, claramente establece que: ‘El principio de congruencia, (…) implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’; aspecto que impide a ésta Instancia Jerárquica pronunciarse sobre los argumentos expresados en el Recurso Jerárquico, que no forman parte del acto impugnado, debiendo ser subsanado el citado vicio previamente.”

(…)

“Por lo expuesto, toda vez que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que fundamentó la Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015, en normativa incongruente a la solicitud formulada por el solicitante, aspecto que evidencia que el citado acto administrativo, carece de validez legal por falta de fundamentación legal congruente, corresponde sanear procedimiento a objeto de evitar nulidades posteriores; en consecuencia, siendo que el acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en sujeción de los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso en virtud del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser evidente que la fundamentación legal en la Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015, resulta incongruente con la solicitud del exención, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa; corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2016, de 18 de enero de 2016, que dispuso la anulación con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Resolución Administrativa N° 19-0005-15 de 10 de septiembre de 2015 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente de forma correcta su decisión, conforme a la normativa pertinente a la solicitud de exención planteada por el Sujeto Pasivo; en cumplimiento de los Artículos 28, Inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) y 31 del Decreto Supremo Nº 27113 (RLPA) aplicables al caso en mérito del citado Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).” (FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Sentencia Constitucional 0358/2010-R
-Arts. 68 Num. 6 y Art. 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 28 Inc. e) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0347/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0947/201725/07/2017(FTJ IV.4.1. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii.) ARIT-LPZ/RA 0497/201708/05/2017 S-0157-2019-S1 02/12/2019
AGIT-RJ-1085/201729/08/2017(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0215/201719/05/2017
AGIT-RJ-1299/201702/10/2017(FTJ IV.4.2. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0278/201717/07/2017
AGIT-RJ-1390/201812/06/2018(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0274/201826/03/2018
AGIT-RJ-0055/202316/01/2023(FTJ IV. 4.2. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0684/202221/10/2022