Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0221/2016 | 08/03/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0931/2015 Fecha: 10/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado o intentada la notificación en cualquiera de las formas que prevé la citada Ley, se practicará la notificación por edictos; en consecuencia, en aquellos casos en que se evidencie que la Administración Tributaria tenía conocimiento del domicilio del Sujeto Pasivo y no demuestre la imposibilidad de notificar personalmente o mediante cédula al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, el procedimiento para notificar mediante edicto no surte efectos jurídicos respecto al mismo, por lo que tampoco es un acto válido para interrumpir el cómputo de la prescripción. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que de manera errada se refirió que la Administración Tributaria Municipal no habría efectuado nuevos actos administrativos que demuestren el cobro de tributos, multas, intereses y recargos razon por la cual la ARIT considera que el ente recaudador habria perdido su facultad para exigir el cobro de dicha gestión al encontrarse prescrita; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa de la Administración Tributaria (GM) dentro de un Procedimiento de Determinación; sin considerar que, la Administración Tributaria Municipal enmarcó sus actuaciones en lo dispuesto en el Artículo 4, Inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA); agrega que la ARIT no ha valorado correctamente los actuados realizados, ya que la Liquidación por Determinación Mixta, sus notificaciones y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, que declara ejecutoriada y firme la misma no es sólo emitida para la gestión 2003 sino también para la gestión 2002, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la Instancia de Alzada, ya que la misma señala que independientemente de la citada Liquidación por Determinación Mixta, no se habría efectuado ninguna actuación que demuestre el cobro de tributos, multas, intereses y recargos, extremo que no es evidente, ya que se emitó el mencionado PIET, que fue notificado mediante publicaciones en el diario de circulación nacional Opinion, conforme establece el Artículo 86 de la Ley N° 2492 (CTB), y considerando que en sujeción a los Artícuos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb), corresponde la aplicación supletoria del Artículo 1503 del Código Civil, en cuanto a las causales de interrupción de la prescripción, por lo que el PIET emitido para las gestiones 2002 y 2003 sirvió para constituir en mora al deudor, dando incio a un nuevo cómputo de la prescripción, por lo que la facultad para exigir el cobro de la Administración Tributaria, se encuentra vigente; manifiesta que la ARIT al haber desconocido la exigibilidad que tiene la Administración Tributaria respecto al cobro del IPVA, le ocasionó inseguridad jurídica y daño económico, al no existir una valoración correcta de la norma aplicable y los antecedentes administrativos; no habiéndose considerado los antecedentes de hecho y derecho que tiene la Resolución Técnico Administrativa, memorial de respuesta al Recurso de Alzada y prueba acompañada por el Ente Fiscal, que denotan la exigibilidad del cobro del IPVA, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Técnico Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GM). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En función a lo manifestado, al evidenciarse que en la Ley N° 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los Artículos 6 y 7 de la referida Ley, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción), determina que: I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (
). Asimismo, el Artículo 1493 del citado Código (Comienzo de la prescripción) dispone que: la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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