Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0583/2016 30/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0131/2016
Fecha: 11/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Notificación
       - Formas de Notificación
         - Notificación en Secretaría
           - Vulneración del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo al no asegurar el efectivo conocimiento del acto emitido de manera posterior a la conclusión del proceso AGIT-RJ/0583/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que no obstante de haber concluido el procedimiento seguido por la Administración Tributaria en contra del Sujeto Pasivo, se emite un nuevo acto administrativo que es notificado en Secretaría, sin asegurar el efectivo conocimiento del referido acto respecto de la decisión asumida, resultando previsible que el Sujeto Pasivo, en conocimiento de la conclusión del proceso, no tenga la obligatoriedad de presentarse cada miércoles ante la Administración Aduanera, a efectos de verificar presuntas notificaciones que se pudieran dar en el marco del Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la acción incurrida por el propietario y la Empresa de Transporte recurrente, se adecúa a la tipificación de Contrabando Contravencional, razón por la que emitió la Resolución Sancionatoria; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con el Auto de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Resolución del Recurso de Alzada se pronunció de forma Ultra Petita, al manifestarse sobre hechos que el Sujeto Pasivo no solicitó, habiendo de forma oficiosa anulado un proceso por una supuesta vulneración al debido proceso, siendo que los representantes de la empresa, el chofer y la propietaria de la mercancía estaban todos los días en la Aduana, teniendo pleno conocimiento de los actuados, muestra de ello es que presentaron pruebas dentro de plazo, así como la solicitud de fotocopias del expediente administrativo e interpusieron el Recurso; advierte que se engaña a la Instancia Recursiva al indicar que desconocían de la nulidad del proceso, cuando los mismos presionaron en la Supervisoría de Ejecución Tributaria (SET) para que la carpeta administrativa sea remitida a la Administración tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la notificación con el Auto emitido por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En tal contexto, cabe destacar que resulta evidente que la Administración Aduanera, a partir del conocimiento del Tránsito No Arribado con registro N° 2013-072-148067, dio inicio al correspondiente Procedimiento Contravencional emitiendo el Acta de Intervención AN-SCRZI-AI-0069/2013, de 29 de octubre de 2013, teniendo como sindicados a: Alan Leonel Campos Espinoza y a la Empresa de Transporte Jhave - Yireh Transport SRL., notificados el 30 de octubre de 2013, del cual resultó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS N° 175/2013, de 12 de noviembre de 2013 y el Auto Administrativo N° AN-SCRZI-AA-21/2014, de 14 de mayo de 2014, que la complementó, y que toda vez que dichos actos impusieron sanciones al Sujeto Pasivo, y no fueron impugnados la Aduana ejerció su facultad de ejecución contra el mismo, a través del PIET AN-GRZGR-SET-PET-06/2015, de 2 de enero de 2015, comunicando el Inicio a la Ejecución Tributaria del Título de Ejecución Tributaria, que en el caso constituía la Resolución Sancionatoria mencionada; ahora bien, constatando el pago total de la sanción por parte de la referida Empresa de Transporte, según advierte la Administración Aduanera, la misma mediante Informe Técnico AN-GRZGR-SET-IC-204/2015, consideró la necesidad de emitir un Auto de Conclusión de Trámite en su favor, así como la continuación del Proceso de Ejecución Tributaria contra Alan Leonel Campos Espinoza, quien no efectivizó el pago de la sanción, consecuentemente emitió el Auto de Conclusión AN-GRZGR-SET-AC-209/2015, de 28 de agosto de 2015.

Encontrándose en tal circunstancia el proceso iniciado y desarrollado por la Administración Aduanera, conforme lo expresado en el Informe Técnico AN-GRZGR-SET-IL-432/2015, de 17 de septiembre de 2015, surgen observaciones al Título de Ejecución Tributaria, en sentido de que parte de la mercancía descrita en el MIC/DTA N° 072-2013-148067, no fue valorada y considerada en el Acta de Intervención AN-SCRZI-AI-0069/2013, refrendadas en el Informe Técnico AN-SCRZI-IN-N° 2391/2015, de 2 de octubre de 2015, que acepta las mismas y sugiere que se rectifique tal aspecto mediante la emisión de un Auto Administrativo que ‘(…) ratifique la resolución sancionatoria, rectifique el valor sancionado’, en razón de lo cual, se emitió el Auto de 6 de octubre de 2015, que indica que con la intencionalidad de evitar nulidades posteriores y el saneamiento procesal, determinó la anulación del proceso desarrollado hasta el vicio más antiguo, señalando explícitamente que se emita un nuevo inventario de mercancía, su valoración total, así como una nueva Acta de Intervención; en ese contexto resulta evidente que con tal acto la Administración asume una decisión unilateral que surge de observaciones a su propio procedimiento y deja sin efecto todas las actuaciones del mismo; procediendo a notificar dicho acto procesal a: Alan Leonel Campos Espinoza en su calidad de propietario y a la Empresa de Transporte Jhave - Yireh Transport SRL., mediante Secretaría, conforme consta de la notificación de 7 de octubre de 2015, respecto de la cual la Administración Aduanera, argumenta en su Recurso Jerárquico que es inadmisible por cuanto ‘los representantes de la empresa (…), como el chofer y la propietaria de la mercancía estaban todos los días en la Administración, teniendo pleno conocimiento de los actuados (…)’.

Sobre el particular, cabe puntualizar que, toda vez que Auto de 6 de octubre de 2015, dejó sin efecto actuaciones procesales desarrolladas un proceso que incluso llego a Instancia de Ejecución Tributaria, de acuerdo al PIET AN-GRZGR-SET-PET- 06/2015, de 2 de enero de 2015, que se dio por concluido en favor de la empresa de trasporte Jhave - Yireh Transport SRL., la que precisamente impugna la Resolución Sancionatoria, emergente de un nuevo proceso; resulta previsible que la misma, en conocimiento de la conclusión del proceso, no tenga la obligatoriedad de presentarse cada miércoles ante la Administración Aduanera, a efectos de verificar presuntas notificaciones que se pudieran dar en un proceso en trámite en el marco del Artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), más aun si efectuó el pago de la multa impuesta en el Proceso Sancionatorio de acuerdo al Recibo de Pago R-59477, de 25 de agosto de 2015, aceptado por la Aduana, en razón de lo cual se concluyó el procedimiento de manera expresa con el Auto de Conclusión AN-GRZGR-SET-AC-209/2015, de 28 de agosto de 2015, aspecto que de manera coherente con los antecedentes administrativos, ha sido analizado por la Instancia Recursiva de Alzada; por consiguiente la presunción de la Administración Aduanera de que el Auto era de conocimiento del Sujeto Pasivo, bajo el argumento de que estaba todos los días en la Administración, no sólo que resulta inaceptable, sino que atenta flagrantemente a los derechos al debido proceso y a la defensa del mismo, siendo el análisis del Recurso de Alzada acertado.”

(…)

“Por lo expuesto, habiéndose evidenciado que la Administración Aduanera, vulneró el Derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrados en el Parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y el Numeral 6 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), en contra de la Empresa de Transporte Jhave Yireh - Transport SRL., al no asegurar el conocimiento efectivo de la misma respecto de la decisión asumida en el Auto de 6 de octubre de 2015, que determinó anular obrados de un Proceso Contravencional hasta el vicio más antiguo, impidiéndole asumir defensa, corresponde confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0131/2016, de 11 de marzo de 2016.” (FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Art. 68 Num. 6 y 90 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0583/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1160/202131/08/2021(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA 0447/202104/06/2021