Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0608/2016 | 06/06/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-LPZ/RA 0211/2016 Fecha: 21/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En los casos en que el Sujeto Pasivo sostenga la existencia de la eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, le corresponde al mismo probar el nexo de causalidad entre el hecho suscitado y la conducta omisiva en que incurrió, conforme lo previsto en los Artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), habida cuenta que el nexo de causalidad constituye un elemento autónomo del Caso Fortuito y del fundamento que no admite ningún tipo de presunción en favor de quien lo alega, toda vez que la causalidad como elemento constitutivo corresponde ser constatado y acreditado objetivamente en cuanto a una relación natural de causa efecto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que respecto a los elementos que configuran la existencia de un eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, el hecho de tránsito sucedido a las empleadas de varias Agencias Despachantes, cumple con los mismos, ya que al haber ocurrido por la acción de una tercera persona, no pudo ser resistida ni preverse, correspondiendo que sea calificado como Caso Fortuito o Fuerza Mayor, o en su caso señalar de manera expresa los fundamentos fácticos y legales para que no sea calificado como tal; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, al indicar que la documentación presentada en el proceso contravencional tuvo como objeto demostrar que ocurrió un hecho de tránsito o un Caso Fortuito que justificaría la falta de validación de la DUI para el vehículo, claramente establece que el hecho de tránsito justifica plenamente la existencia del Caso Fortuito o Fuerza Mayor, como eximente de responsabilidad, no obstante de lo cual, de forma totalmente contradictoria e incongruente, confirmó la Resolución Sancionatoria; por otra parte, aludiendo a que la Resolución impugnada, refirió que según la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05, es el Despachante de Aduana quien por cuenta de terceros elabora y válida la DUI en el Sistema SIDUNEA, no siendo necesaria la presentación de las carpetas ante la Administración Aduanera que contienen la documentación respectiva; agrega que previa a la aceptación de la DUI a través del Sistema Informático, se debe efectuar el registro informático, ingresando en el SIDUNEA, los datos de cada una de las DUI, paso previo que no fue contemplado en la Resolución de Alzada, en la cual justamente se evidencia la imposibilidad sobreviniente e irresistible, evidenciándose de la documentación presentada al momento de informar del hecho de tránsito, que las 42 carpetas, incluyendo la suya, fueron devueltas cuando ya había vencido el plazo para validar la DUI correspondiente. Añade que el SIDUNEA, no carga automáticamente los datos de cada importación para que el Despachante pueda validarla, debiendo previamente cargarse al Sistema los datos necesarios que se requieren para la validación de una DUI, aspecto previo que precisamente el accidente de tránsito impidió, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En tal contexto, en el marco de los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el Sujeto Pasivo sostiene la existencia de eximente de responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito, con base al acaecimiento de un hecho de tránsito que aconteció el 31 de diciembre de 2012, que hubiese impedido efectuar el registro y validación del vehículo en cuestión en el Sistema SIDUNEA ++, corresponde no perder de vista que habiendo el Sujeto Pasivo, presentado en sede administrativa prueba documental para acreditar tal aspecto, conforme se advierte de la Resolución Sancionatoria impugnada, la misma fue valorada de manera minuciosa por la Administración Aduanera, en sentido de que: (
) el Informe Médico Preliminar de fecha 31/12/2012 emitido por la Clínica de Emergencias Santísima Trinidad, manifiesta que los pacientes fueron atendidos a horas 09:00 a.m. cuando el accidente fue registrado a horas 16:00; adicionalmente se establece que son 3 las personas atendidas. El formulario de Denuncia N° 24447, Requerimientos Fiscales de fecha 31/12/2012, no llevan firmas. El Examen de Alcohotest no consigna el número del caso, no especifica el dato de los resultados del examen realizado, no lleva firma del investigador ni del fiscal adscrito, no lleva pie de firma del funcionario encargado de laboratorio. El Acta de Devolución de Pertenencias de fecha 03/01/2013 no lleva firma de las personas (funcionarios) que hacen entrega, no existe orden del Fiscal para su devolución, no existe el detalle de las carpetas devueltas (
); en el encabezado del documento especifica 02/01/2013 y en el pie del mismo 03/01/2013. El Informe Preliminar de fecha 31/12/2012 establece que las personas atendidas son 6 y que fueron atendidos por el doctor de turno Roy Reverá Márquez; sin embargo el referido certificado fue firmado por otro médico y hace referencia únicamente a 3 personas. El requerimiento fiscal de fecha 06/01/2013, emitido por el Abog. José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia adscrito a la División de Tránsito y DIPROVE de la ciudad de El Alto, detalla el caso M.P. 7565-12, por el delito de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, siendo el protagonista Ariel Espada Atanacio; el requerimiento fiscal tiene el mismo número de caso y al mismo protagonista, pero en un hecho de tránsito diferente. El Requerimiento Fiscal de fecha 06/01/2013 establece el delito tipificado en el art. 261 del Código Penal, concordante con la tipificación del requerimiento fiscal. El Requerimiento Fiscal de fecha 05/01/2013 establece que el Fiscal tuvo conocimiento del presente caso en fecha 04/01/2013 a horas 18:00, por consiguiente se evidencia que las carpetas no fueron devueltas en fecha 03/01/2013 y que no existe documentación que demuestre que fueron retenidas por la autoridad competente, además el delito tipificado es HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Art. 261 del C.P.). El Investigador asignado al caso, Sof. 2do. Agustín Calle no firma ninguno de los actuados, a excepción del Informe Preliminar de fecha 31/12/2012, observando dicha Administración que en ninguna de las pruebas Clotilde Poma Poma, Nelly Detza Condori Luján y Jenny Raquel Vásquez Fernández, acrediten que sean funcionarias de la Agencia Despachante de Aduanas Sainz. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0608/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |