Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0222/2016 08/03/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0927/2015
Fecha: 09/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Presentación del Libro de Compras y Ventas IVA
                 - No existe incumplimiento del deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci - LCV cuando el Sujeto Pasivo no se encuentra obligado a llevar dichos Libros AGIT-RJ/0222/2016

Máxima:

De conformidad a la RND N° 10-0022-08, de 29 de junio de 2008, en el Parágrafo I de la Disposición Final Única se establece que los Sujetos Pasivos categorizados como Newton, a partir de julio de 2008 tienen la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – LCV, asimismo en el Parágrafo IV dispone que: “ Las obligaciones previamente establecidas no requerirán ser cumplidas por los sujetos pasivos o terceros responsables que no deben llevar Libros de Compras y Ventas IVA, excepto aquellos no inscritos al IVA que fueren categorizados como PRICOS Y GRACOS e Instituciones Públicas (…)” ; en ese marco normativo, no corresponde aplicar la multa prevista en el Subnumeral 4.2, del Numeral 4 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no se encuentra obligado a llevar Libros de Compras y Ventas IVA.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que transcribe los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la RND N° 10-0002-06, y refiere que a partir de la misma el Sujeto Pasivo es categorizado como Sujeto Pasivo Newton, lo que determina la aplicación de la Disposición Final Única de la RND N° 10-0022-08, que dispone que a partir del período fiscal julio/2008, los Sujetos Pasivos Newton tienen la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, conforme disponen las RND Nos. 10-0047-05 y 10-0016-07; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, en el Recurso de Alzada el Contribuyente reconoce ser Sujeto Pasivo Newton; por lo que, corresponde aplicar el axioma a confesión de parte, relevo de pruebas; en base a lo cual concluye que el Sujeto Pasivo conocía sus obligaciones en cuanto al deber formal de presentar la información generada por el Software del Libro de Compras y Ventas IVA y más cuando el Numeral 11, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) establece el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario o las leyes tributarias especiales como son las previstas en el Artículo 162 de la citada Ley, como las establecidas en las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0047-05, 10-0016-07, 10-0037-07 y 10-004-10, que sostiene le son aplicables al Contribuyente en su calidad de Sujeto Pasivo Newton; en ese entendido, transcribe las Disposiciones Cuarta y Quinta de la RND N° 10-0016-07 en los que se modifica el Artículo 6 de la RND 10-0047-05 respecto a la presentación del Software Da Vinci; asimismo, cita el Anexo (A) de la RND N° 10-0037-07 que establece que la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Modulo – LCV contempla una sanción de 500 UFV y; que el Sujeto Pasivo habría incumplido lo previsto en tales normativas al no presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, información que aduce, debió ser presentada el mes siguiente al período fiscal concluido y hasta tres días posteriores al vencimiento del último digito del número de su NIT, en cumplimiento a la normativa citada y a los Artículos 50 y 51, Parágrafo II de la RND N° 10-0016-07 y RND N° 10-0004-10; en consecuencia, refiere que la conducta del Sujeto Pasivo se constituye en incumplimiento relacionado con el Deber Formal establecido en los Artículos 71 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes administrativos, del Reporte de Consulta de Padrón (…) se evidencia que la Oficina de Proyectos para Bolivia se registró ante el Servicio de Impuestos Nacionales el 11 de noviembre de 2002, con el NIT 1021165027, como Fundación/Asociación sin Fines de Lucro, con actividades de organizaciones religiosas y organismos no gubernamentales sin fines de lucro, encontrándose sujeto a las obligaciones correspondientes al RC-IVA e IUE; asimismo, del Reporte de Consulta de Datos del Contribuyente (…) se advierte que el Sujeto Pasivo se clasificó como Contribuyente Newton, el 1 de marzo de 2006.

Consiguientemente, el 17 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001179300765, por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) por el periodo febrero de 2010, incumplimiento sancionado con una multa de 500 UFV conforme el Subnumeral 4.2, Numeral 4 del Anexo Consolidado (A) de la RND N° 10-0037-07, otorgando veinte (20) días para la presentación de descargos; ante lo cual siendo que el Sujeto Pasivo no presentó ningún descargo la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-1767-15, de 20 de marzo de 2015, sancionando al Contribuyente con la multa de 500 UFV, según lo dispuesto por los Artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y Subnumeral 4.2., Numeral 4, Anexo Consolidado (A) de la RND N° 10-0037-07 documentación (…).

De acuerdo a lo anotado, se tiene que el Sujeto Pasivo conforme a su registro ante el Servicio de Impuestos Nacionales no se encuentra sujeto al IVA, lo que determina que no tiene la obligación de llevar y presentar el Libro de Compras y Ventas IVA; a su vez, de la revisión del Anexo de la RND N° 10-0047-05, se evidenció que el NIT 1021165027 correspondiente al Sujeto Pasivo no se encuentra consignado en la lista de los Contribuyentes que están obligados a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci–LCV; por lo que, de acuerdo a lo previsto en los Parágrafos I y II, Artículo 2 de la RND N° 10-0047-05, no corresponde atribuirle ni exigirle tal obligación; en consecuencia, no corresponde la aplicación de lo previsto en los Artículos 50, 51 y Disposiciones Cuarta y Quinta de RND N° 10-0016-07, que regulan la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través de Da Vinci, estableciendo el formato a seguirse y la custodia de los documentos que respalda tal información.

Prosiguiendo con el análisis, si bien el Sujeto Pasivo se encuentra categorizado como Contribuyente Newton a partir del 1 de marzo de 2006; por lo que, el ente fiscal entiende que en aplicación de la RND N° 10-0002-06, de 1 de febrero de 2006, tiene la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci–LCV; cabe aclarar que la referida RND en sus Artículos 1 y 2 dispone que los Contribuyentes Resto que se encuentren consignados en su anexo deben presentar sus declaraciones juradas, originales y rectificatorias y boletas de pago a través del Portal Tributario, ante lo cual se advierte que el NIT 1021165027 correspondiente al Sujeto Pasivo si se encuentra consignado en su lista, lo que determina la obligación de presentar sus declaraciones juradas, rectifcatorias y boletas de pagos a través del Portal Tributaria; empero, en ninguna parte establece la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, como mal interpreta.

Ahora, si bien la RND N° 10-0022-08, de 29 de junio de 2008, en el Parágrafo I de la Disposición Final Única establece que los Sujetos Pasivos categorizados como Newton, a partir de julio de 2008 tienen la obligación de presentar a la Administración Tributaria la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – LCV, también es cierto que en el Parágrafo IV establece que tal obligación ‘(…) no requerirán ser cumplidas por los Sujetos Pasivos o terceros responsables que no deben llevar Libros de Compras y Ventas IVA, excepto aquellos no inscritos al IVA que fueren categorizados como PRICOS y GRACOS e Instituciones Públicas (…)’, en cuyo entendido, siendo que el Sujeto Pasivo no está obligado a llevar libros de Compras y Ventas IVA; toda vez que, no es sujeto de IVA y al no ser Contribuyente PRICO, GRACO o institución pública, es evidente que no tenía la obligación de presentar información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – LCV, por el periodo febrero de 2010.”

(…)

“Por lo expuesto, en relación a la contravención del deber formal de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, se evidencia que el Sujeto Pasivo no se encontraba obligado a presentar información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci–LCV, por el periodo febrero de 2010; por lo que, no corresponde se le aplique la multa establecida en el Subnumeral 4.2, Numeral 4, Anexo (A) de la RND N° 10-0037-07; correspondiendo a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0927/2015, de 9 de diciembre de 2015; en consecuencia, se revoca totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-01767-15 de 20 de marzo de 2015, dejando sin efecto la multa de 500 UFV establecida por la falta de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci – LCV por el periodo fiscal febrero de 2010.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Par. IV. de la RND N° 10-0022-08
-Anexo A, Num. 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0222/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0229/201608/03/2016(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.) ARIT-CBA/RA 0928/201509/12/2015