Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0222/2016 | 08/03/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA 0927/2015 Fecha: 09/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a la RND N° 10-0022-08, de 29 de junio de 2008, en el Parágrafo I de la Disposición Final Única se establece que los Sujetos Pasivos categorizados como Newton, a partir de julio de 2008 tienen la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci LCV, asimismo en el Parágrafo IV dispone que: Las obligaciones previamente establecidas no requerirán ser cumplidas por los sujetos pasivos o terceros responsables que no deben llevar Libros de Compras y Ventas IVA, excepto aquellos no inscritos al IVA que fueren categorizados como PRICOS Y GRACOS e Instituciones Públicas ( ) ; en ese marco normativo, no corresponde aplicar la multa prevista en el Subnumeral 4.2, del Numeral 4 del Anexo A de la RND N° 10-0037-07, cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo no se encuentra obligado a llevar Libros de Compras y Ventas IVA. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que transcribe los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la RND N° 10-0002-06, y refiere que a partir de la misma el Sujeto Pasivo es categorizado como Sujeto Pasivo Newton, lo que determina la aplicación de la Disposición Final Única de la RND N° 10-0022-08, que dispone que a partir del período fiscal julio/2008, los Sujetos Pasivos Newton tienen la obligación de presentar al SIN la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, conforme disponen las RND Nos. 10-0047-05 y 10-0016-07; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, en el Recurso de Alzada el Contribuyente reconoce ser Sujeto Pasivo Newton; por lo que, corresponde aplicar el axioma a confesión de parte, relevo de pruebas; en base a lo cual concluye que el Sujeto Pasivo conocía sus obligaciones en cuanto al deber formal de presentar la información generada por el Software del Libro de Compras y Ventas IVA y más cuando el Numeral 11, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) establece el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario o las leyes tributarias especiales como son las previstas en el Artículo 162 de la citada Ley, como las establecidas en las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0047-05, 10-0016-07, 10-0037-07 y 10-004-10, que sostiene le son aplicables al Contribuyente en su calidad de Sujeto Pasivo Newton; en ese entendido, transcribe las Disposiciones Cuarta y Quinta de la RND N° 10-0016-07 en los que se modifica el Artículo 6 de la RND 10-0047-05 respecto a la presentación del Software Da Vinci; asimismo, cita el Anexo (A) de la RND N° 10-0037-07 que establece que la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Modulo LCV contempla una sanción de 500 UFV y; que el Sujeto Pasivo habría incumplido lo previsto en tales normativas al no presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, información que aduce, debió ser presentada el mes siguiente al período fiscal concluido y hasta tres días posteriores al vencimiento del último digito del número de su NIT, en cumplimiento a la normativa citada y a los Artículos 50 y 51, Parágrafo II de la RND N° 10-0016-07 y RND N° 10-0004-10; en consecuencia, refiere que la conducta del Sujeto Pasivo se constituye en incumplimiento relacionado con el Deber Formal establecido en los Artículos 71 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese contexto, de la compulsa de los antecedentes administrativos, del Reporte de Consulta de Padrón (
) se evidencia que la Oficina de Proyectos para Bolivia se registró ante el Servicio de Impuestos Nacionales el 11 de noviembre de 2002, con el NIT 1021165027, como Fundación/Asociación sin Fines de Lucro, con actividades de organizaciones religiosas y organismos no gubernamentales sin fines de lucro, encontrándose sujeto a las obligaciones correspondientes al RC-IVA e IUE; asimismo, del Reporte de Consulta de Datos del Contribuyente (
) se advierte que el Sujeto Pasivo se clasificó como Contribuyente Newton, el 1 de marzo de 2006. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0222/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |