Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0197/2016 | 29/02/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 1014/2015 Fecha: 21/12/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Existe vulneración del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un Auto Inicial de Sumario Contravencional en el que no considera en la calificación preliminar de la contravención tributaria todos los elementos de hecho que sustentan el origen de la conducta que se pretende sancionar, correspondiendo disponer la anulabilidad de obrados conforme lo prevé el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa del Contribuyente y que adecuó sus actuaciones a lo dispuesto por Ley; destaca que la Resolución Sancionatoria expone la base de cálculo de la sanción, y si bien, adicionalmente al tributo omitido, existe la sanción; este hecho no implica que de manera discrecional se hubiera cobrado un monto superior al inicialmente dispuesto, como erradamente interpreta la ARIT; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en la Resolución Sancionatoria se expresó con claridad que el pago efectuado por el contribuyente sería considerado como pago a cuenta del tributo omitido y no así, de la sanción; agrega que, desde el inicio hasta la conclusión del Procedimiento Sancionador, el Contribuyente tuvo pleno acceso y conocimiento de todos los actos de la Administración Tributaria, prueba de aquello es la presentación de descargos mediante nota; por lo que, los actos cumplen con los requisitos establecidos en la norma, fueron dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no es ilícito o imposible, asimismo no carecen de los requisitos formales y esenciales, por lo que, alcanzaron su finalidad, cumplieron con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
" En el presente caso, de la lectura detallada del Auto Inicial de Sumario Contravencional, emitido el 26 de febrero de 2015, se observa que la Administración Tributaria a fin de establecer el acto u omisión que origina la contravención, se limitó a considerar la Declaración Jurada del IT con N° de Orden 7830744473 del período septiembre 2007 y la existencia de un importe no pagado de Bs18.271.507 equivalente a 14.502.923 UFV; sin considerar ni referir la incidencia o relevancia en el proceso sancionador del pago efectuado por YPFB, el 16 de octubre de 2007, a través de la Boleta de Pago, Form. 1000 con N° de Orden 7830746613, pues si bien, sólo fue presentada como descargo ante el Auto Inicial de Sumario Contravencional, empero, formó parte de la base de datos de la Administración Tributaria desde su presentación, vale decir, antes del inicio del procedimiento sancionador. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0197/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |