Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0197/2016 29/02/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 1014/2015
Fecha: 21/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Auto Inicial de Sumario
             - Anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional que no considera todos los elementos de hecho AGIT-RJ/0197/2016

Máxima:

Existe vulneración del derecho a la defensa del Sujeto Pasivo, previsto en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB) cuando se evidencia que la Administración Tributaria emite un Auto Inicial de Sumario Contravencional en el que no considera en la calificación preliminar de la contravención tributaria todos los elementos de hecho que sustentan el origen de la conducta que se pretende sancionar, correspondiendo disponer la anulabilidad de obrados conforme lo prevé el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa del Contribuyente y que adecuó sus actuaciones a lo dispuesto por Ley; destaca que la Resolución Sancionatoria expone la base de cálculo de la sanción, y si bien, adicionalmente al tributo omitido, existe la sanción; este hecho no implica que de manera discrecional se hubiera cobrado un monto superior al inicialmente dispuesto, como erradamente interpreta la ARIT; y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, en la Resolución Sancionatoria se expresó con claridad que el pago efectuado por el contribuyente sería considerado como pago a cuenta del tributo omitido y no así, de la sanción; agrega que, desde el inicio hasta la conclusión del Procedimiento Sancionador, el Contribuyente tuvo pleno acceso y conocimiento de todos los actos de la Administración Tributaria, prueba de aquello es la presentación de descargos mediante nota; por lo que, los actos cumplen con los requisitos establecidos en la norma, fueron dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no es ilícito o imposible, asimismo no carecen de los requisitos formales y esenciales, por lo que, alcanzaron su finalidad, cumplieron con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" En el presente caso, de la lectura detallada del Auto Inicial de Sumario Contravencional, emitido el 26 de febrero de 2015, se observa que la Administración Tributaria a fin de establecer el acto u omisión que origina la contravención, se limitó a considerar la Declaración Jurada del IT con N° de Orden 7830744473 del período septiembre 2007 y la existencia de un importe no pagado de Bs18.271.507 equivalente a 14.502.923 UFV; sin considerar ni referir la incidencia o relevancia en el proceso sancionador del pago efectuado por YPFB, el 16 de octubre de 2007, a través de la Boleta de Pago, Form. 1000 con N° de Orden 7830746613, pues si bien, sólo fue presentada como descargo ante el Auto Inicial de Sumario Contravencional, empero, formó parte de la base de datos de la Administración Tributaria desde su presentación, vale decir, antes del inicio del procedimiento sancionador.

Asimismo, se tiene que la Administración Tributaria sólo hasta el memorial de respuesta al Recurso de Alzada explicó que: “el proceso sancionador se inició como consecuencia de que el contribuyente realizó el pago de la deuda tributaria autodeterminada en su Declaración Jurada Form. 400 correspondiente al Impuesto a las Transacciones por el período fiscal septiembre/2007, dos días después de su vencimiento mediante Boleta de Pago F-1000 con Número de Orden 7830746613, por el monto de Bs18.279.819.- siendo que debió haber pagado el monto de Bs18.279.911.- al 16/10/2007, existiendo un pago de menos de Bs91.- (…)” (...).

En este entendido, es evidente que la Administración Tributaria a tiempo de establecer el acto u omisión de la contravención tributaria atribuida a YPFB en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100000315, omitió considerar todos los elementos puestos a su conocimiento y que inciden en el adecuado sustento al origen de la contravención, pues sólo hasta la etapa de impugnación ante la Instancia de Alzada, la Admininistración Tributaria identificó el tributo determinado, el monto cancelado y la existencia de saldo por el pago de menos; aspectos que a fin de asegurar la garantía del debido proceso al Sujeto Pasivo debieron formar parte del acto administrativo preliminar, de modo que éste puede ejercer su derecho a la defensa sobre la conducta preliminar atribuida y refutar el cálculo efectuado por la Administración Tributaria.

En este entendido, es evidente que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento sancionador establecido en los Artículos 17 y 23, Numerales 2 y 3 de la RND Nos. 10-0037-07; por lo que, resulta correcto el análisis realizado por la Instancia de Alzada, teniendo en cuenta que al encontrase el Auto Inicial de Sumario Contravencional, viciado de nulidad, este hecho tiene incidencia en la emisión de la Resolución Sancionatoria, afectando su validez y si bien, este último acto contiene en cuadro adjunto la exposición del cálculo de la sanción, empero no subsana la situación de poner en conocimiento del Sujeto Pasivo, de manera preliminar, el sustento del origen del cálculo de la sanción.

(...)

Por lo anteriormente expuesto, se establece que la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), dentro del proceso sancionatorio instaurado contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, al no haber considerado en la calificación preliminar de la contravención tributaria todos los elementos de hecho que sustentan el origen de la conducta que se pretende sancionar; por lo que, conforme dispone el Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1014/2015, de 21 de diciembre de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz; en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 293100000315, de 26 de febrero de 2015, inclusive, a efectos que la Administración Tributaria -de ser pertinente-, emita un nuevo Auto de Inicio de Sumario Contravencional que cumpla con el procedimiento establecido en los Artículos 17 y 23 de la RND N° 10-0037-07.” (FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 115 Par. II de la Constitución Política del Estado (CPE)
-Arts. 68 Num. 6 y 74 Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 36 Par. I y II de la ley N° 2341 (LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0197/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0214/201629/02/2016(FTJ IV.4.3. xiv. xv. xvi. xvii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 1015/201521/12/2015
AGIT-RJ-0312/201601/04/2016(FTJ IV.4.1. xii. xiii. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xxiii.) ARIT-LPZ/RA 0033/201618/01/2016 S-0050-2018-S2 04/04/2018
AGIT-RJ-0995/201615/08/2016(FTJ IV.4.2. xi. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-SCZ/RA 0288/201630/05/2016
AGIT-RJ-0804/201703/07/2017(FTJ IV.3.1. xiii. xiv. xv. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0203/201721/04/2017
AGIT-RJ-1652/201727/11/2017(FTJ IV.4.3. ix. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 1000/201704/09/2017
AGIT-RJ-1329/201804/06/2018(FTJ IV.4.1. viii. ix. x. xi. y xiv.) ARIT-CBA/RA 0108/201816/03/2018
AGIT-RJ-1740/201824/07/2018(FTJ IV.3.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0621/201823/04/2018
AGIT-RJ-2213/201822/10/2018(FTJ IV.3.3. xiv. xv. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 1150/201803/08/2018
AGIT-RJ-0395/201922/04/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0037/201904/02/2019
AGIT-RJ-0387/201922/04/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0036/201904/02/2019
AGIT-RJ-0396/201922/04/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0035/201904/02/2019
AGIT-RJ-0397/201922/04/2019(FTJ IV.4.2. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0034/201904/02/2019
AGIT-RJ-1473/201923/12/2019(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 1057/201923/09/2019