Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0019/2016 11/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0879/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Factura Original o Documento Equivalente
               - Error en el registro del NIT impide apropiación del Crédito Fiscal cuando el Sujeto Pasivo no demuestra con prueba objetiva la realización de la transacción AGIT-RJ/0019/2016

Máxima:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 4 de la RND N° 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, se establece que las Facturas, Notas Fiscales o documentos equivalentes generan Crédito Fiscal siempre y cuando – entre otros – se acredite la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria (NIT) del comprador; en ese contexto, corresponde la depuración del Crédito Fiscal establecida por la Administración Tributaria, cuando se evidencia que ante la duda sobre la nominatividad, el Sujeto Pasivo no demuestra a través de prueba objetiva, que la transacción fue realizada conforme lo previsto en los Artículos 70, Numeral 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que con relación a las Notas Fiscales observadas con el código 2 (NIT incorrecto) y Código 4 (vinculación) la certificación de la empresa refrenda que emitió dicha Factura y aunque no recibió el pago no quiere decir que el pago no fue efectuado, dicha certificación demuestra que existió una transacción; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, no especifica qué documento contable no se menciona en el pago, y que obviamente no se tenía que demostrar ningún vínculo de actividad con la persona que momentáneamente a cuenta -personal de cobro de la empresa- no recibió el pago; reitera que cada transacción se encuentra registrada en los Libros Diario y Mayor, balance y otros, además de contar con la certificación del proveedor por lo que lo resuelto por la Alzada no tiene asidero legal y se contrapone al principio de la verdad material; prosigue indicando que la Factura cumple todos los requisitos para su validez, así lo acredita el titular, consigna el número del NIT del comprador con un error en el digito lo cual no significa que la Factura fuera emitida con el NIT en blanco o no identificado, puesto que la normativa no tiene tipificado este tipo de observación en la que basa el SIN para depurar el Crédito Fiscal, ofreció la certificación del proveedor quien manifiesta y reconoce que fue legalmente emitida a nombre del Sujeto Pasivo, y según los comprobantes de egreso y registros contables dicha transacción fue pagada en efectivo, por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria observó la Factura N° 4016 emitida por Hernán Camacho por el monto de Bs25.000.- (…), con el código 2) No válida para el beneficio del cómputo del Crédito Fiscal, por incumplimiento al Numeral 4, Parágrafo I, Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07, emitida por el proveedor con un nombre, NIT diferente al del contribuyente. Asimismo, el proveedor no tiene presentación de LCV para los periodos observados, siendo la misma invalida para Crédito Fiscal para el contribuyente informante.

Al respecto, el Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 4 de la RND N° 10-0016-07, establece que las Facturas, Notas Fiscales generan Crédito Fiscal siempre y cuando -entre otros- se acredite la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación Tributaria (NIT) del comprador.

En el presente caso se tiene que la Factura N° 4016, fue emitida consignando la Razón Social JIRE SRL. y en el campo correspondiente al NIT, registró lo siguiente: 126261020, razón por la cual la Administración Tributaria observó que no fue emitida por el Proveedor a favor del Sujeto Pasivo, pues éste tiene la razón social Protección Física y Recursos Humanos JIRE SRL. con NIT 126271020; a este efecto, se debe considerar que de acuerdo con el Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 4) de la RND N° 10-0016-07, la apropiación del Crédito Fiscal debe acreditarse a través del registro del NIT en la Factura, situación que en el presente caso, no ocurrió toda vez que el Proveedor tanto en su Libro de Ventas (…) y en la certificación emitida el 6 de octubre de 2014, señala haber emitido la Factura N° 4016, a nombre de JIRE SRL. con NIT 126261020, que no le corresponde al Sujeto Pasivo.

Asimismo, si bien, la observación de la Administración Tributaria se limita a establecer el incumplimiento al Artículo 41, Parágrafo I, Numeral 4) de la RND N° 10-0016-07 empero, conforme prevé los Artículos 70, Numeral 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), le corresponde al Sujeto Pasivo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos fiscales que considera le corresponden, a través de prueba objetiva que demuestre que ante la duda sobre la nominatividad, la transacción fue realizada por el Sujeto Pasivo; situación que en el presente caso, no sucedió toda vez que los registros contables evidencian que el pago en efectivo fue realizado a Genaro Espinoza, sobre quien no se explica su relación con el Proveedor.” (FTJ IV.4.4.2. i. ii. iii. y iv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 70 Num. 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 41 Par. I Num. 4 de la RND N° 10-0016-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0019/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0215/201629/02/2016(FTJ IV.4.5.2.3. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA 0122/201509/02/2015
AGIT-RJ-0453/201806/03/2018(FTJ IV.4.3.3. iii. y iv.) ARIT-SCZ/RA 0770/201724/11/2017 S-0214-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-0442/201806/03/2018(FTJ IV.4.3.4. ii. y iii.) ARIT-SCZ/RA 0761/201717/11/2017
AGIT-RJ-0865/201816/04/2018(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-CHQ/RA 0068/201815/01/2018
AGIT-RJ-2560/201818/12/2018(FTJ IV.4.4.4. iv. y v.) ARIT-CBA/RA 0376/201824/09/2018 S-0223-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-2582/201826/12/2018(FTJ IV.4.3. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0782/201822/10/2018
AGIT-RJ-0096/202013/01/2020(FTJ IV.4.6.5. iii.) ARIT-SCZ/RA 0430/201914/10/2019
AGIT-RJ-0470/202302/05/2023(FTJ.V.3.1.1.vi.vii y viii.) ARIT-LPZ/RA 0131/202317/02/2023