Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0019/2016 | 11/01/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0879/2015 Fecha: 19/10/2015 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, se establece que es obligación del contribuyente respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante Libros, registros generales y especiales, Facturas, Notas Fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; en ese contexto, no corresponde la depuración del crédito fiscal cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo, respecto a las facturas observadas por la Administración Tributaria, demuestra con documentación de descargo la efectiva realización de la transacción, cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530, y 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Instancia de Alzada, las Notas Fiscales, se mantienen depuradas debido a que no se demostró la conformidad de los pagos al proveedor, siendo la única constancia los Comprobantes de egreso que no contienen una glosa específica, contraviniendo el Artículo 36 de la Ley N° 14379; a este efecto cita la definición de glosa y explica que los Comprobantes de Egreso, al lado las cuentas codificadores enuncian de manera clara el concepto y a quién va dirigido el pago o egreso de dinero, dichos códigos son llevados y permanecen en el Libro Mayor, Libro Diario y balance de la empresa, es decir, el objetivo de la glosa se cumple en la contabilidad; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, también cumplió con el Artículo 45 del Código de Comercio, toda vez que la propia ARIT afirmó que se tiene documentación contable, no sólo las Facturas, además los Libros Diarios, Comprobantes de Egresos, Form 200 y 400 de los proveedores, y de la empresa, Libro Mayor de las cuentas contables gastos por servicios contratados y otros, lo que demuestra que dichas transacciones fueron realizadas, es más el proveedor declaró y pagó el impuesto respectivo; añade que, su empresa cumplió con el Artículo 36 del Código de Comercio, puesto que cuenta con documentación contable interna y, adicionalmente, se presentó documentación emitida por el proveedor que demuestra la efectiva realización, sin embargo, la ARIT limita su análisis técnico y legal sin justificación. Aclara que, presentó toda la documentación solicitada en la Orden de Verificación, y que el contrato fue presentado como prueba de reciente obtención a fin de demostrar las transacciones, pero fue considerado por la ARIT para mantener la depuración. Añade que, la documentación ofrecida ante el Recurso de Alzada no fue presentada ante Vista de Cargo, porque no fue solicitada por el SIN y que existe documentación que en el transcurso del proceso fue solicitada a los proveedores, la cual sería ofrecida conforme el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria, en la Resolución Determinativa observó las Facturas N° 1 (102), 3 (103) y 4 (104) (
) emitidas por el proveedor Daisme Melgar Mejía, en consideración al Código 1, que de manera general refiere la falta de la efectiva realización de la transacción de acuerdo con el Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), y específicamente, observa que los Comprobantes no identifican a las personas responsables que intervienen en la transacción, no cuentan con nombres, siendo que todas las compras deben ser registradas con una glosa clara que explique el origen de la transacción, y que no presentó contratos para identificar a los proveedores. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0019/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |