Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0019/2016 11/01/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0879/2015
Fecha: 19/10/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Requisitos de validez del crédito fiscal STG-RJ/0064/2005
             - Pago Fehaciente
               - No corresponde la depuración del Crédito Fiscal cuando el Sujeto Pasivo demuestra la efectiva realización de la transacción AGIT-RJ/0019/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, se establece que es obligación del contribuyente respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante Libros, registros generales y especiales, Facturas, Notas Fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; en ese contexto, no corresponde la depuración del crédito fiscal cuando se evidencia que el Sujeto Pasivo, respecto a las facturas observadas por la Administración Tributaria, demuestra con documentación de descargo la efectiva realización de la transacción, cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530, y 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que según la Instancia de Alzada, las Notas Fiscales, se mantienen depuradas debido a que no se demostró la conformidad de los pagos al proveedor, siendo la única constancia los Comprobantes de egreso que no contienen una glosa específica, contraviniendo el Artículo 36 de la Ley N° 14379; a este efecto cita la definición de glosa y explica que los Comprobantes de Egreso, al lado las cuentas codificadores enuncian de manera clara el concepto y a quién va dirigido el pago o egreso de dinero, dichos códigos son llevados y permanecen en el Libro Mayor, Libro Diario y balance de la empresa, es decir, el objetivo de la glosa se cumple en la contabilidad; y sin embargo esa instancia revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, también cumplió con el Artículo 45 del Código de Comercio, toda vez que la propia ARIT afirmó que se tiene documentación contable, no sólo las Facturas, además los Libros Diarios, Comprobantes de Egresos, Form 200 y 400 de los proveedores, y de la empresa, Libro Mayor de las cuentas contables gastos por servicios contratados y otros, lo que demuestra que dichas transacciones fueron realizadas, es más el proveedor declaró y pagó el impuesto respectivo; añade que, su empresa cumplió con el Artículo 36 del Código de Comercio, puesto que cuenta con documentación contable interna y, adicionalmente, se presentó documentación emitida por el proveedor que demuestra la efectiva realización, sin embargo, la ARIT limita su análisis técnico y legal sin justificación. Aclara que, presentó toda la documentación solicitada en la Orden de Verificación, y que el contrato fue presentado como prueba de reciente obtención a fin de demostrar las transacciones, pero fue considerado por la ARIT para mantener la depuración. Añade que, la documentación ofrecida ante el Recurso de Alzada no fue presentada ante Vista de Cargo, porque no fue solicitada por el SIN y que existe documentación que en el transcurso del proceso fue solicitada a los proveedores, la cual sería ofrecida conforme el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque en parte la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria, en la Resolución Determinativa observó las Facturas N° 1 (102), 3 (103) y 4 (104) (…) emitidas por el proveedor Daisme Melgar Mejía, en consideración al Código 1, que de manera general refiere la falta de la efectiva realización de la transacción de acuerdo con el Artículo 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB), y específicamente, observa que los Comprobantes no identifican a las personas responsables que intervienen en la transacción, no cuentan con nombres, siendo que todas las compras deben ser registradas con una glosa clara que explique el origen de la transacción, y que no presentó contratos para identificar a los proveedores.

Al respecto, se evidencia que la empresa en la etapa de verificación presentó como descargo para las Facturas Nos. 1 (102), 3 (103) y 4 (104) emitidas el 30 de octubre, 30 noviembre y 31 de diciembre de 2010 por Servicios Pimpi, con importes de Bs5.820,84; Bs3.614,04; y Bs3.959,27 respectivamente; Comprobante de Egreso N° 10-10-00012, de 30 de octubre de 2010, 11-10-00007, de 30 de noviembre de 2010, N° 12-10-00009, 31 de diciembre de 2010; Libros Mayores y Diario, así como el Libro de Compras IVA correspondientes a octubre, noviembre y diciembre, 2010 y Estados Financieros; adicionalmente, ante la Instancia de Alzada presentó el Contrato de Prestación de Servicios (…).

Ahora bien, considerando la observación de la Administración Tributaria, en principio se tiene que las Facturas fueron emitidas por la prestación del servicio de fraccionado, habiendo sido canceladas en efectivo por lo que su apropiación contable, según los Comprobantes de Egreso, fue realizada a través del débito a la cuenta ‘Gasto Concomitentes’ (87%) y a la cuenta ‘IVA Crédito Fiscal’ (13%), y acreditada a la contra cuenta ‘Caja Moneda Nacional’ (100%); asimismo, se observa que en el registro a manera de una glosa, para cada cuenta afectada, existe el desglose que identifica la Factura, al proveedor y el importe cancelado, situación que enerva la observación la Administración Tributaria respecto a la falta de identificación de los sujetos intervinientes en la transacción, pues por un lado, se tiene al Sujeto Pasivo y por otro, a cada uno de los proveedores.

Continuando con el análisis se observa que los Comprobantes de Egreso al pie del documento, en el campo ‘Interesado’ consignan rúbricas y Nos. de Cédulas de Identidad, siendo una de estas la que corresponde al Proveedor Daisme Melgar Mejía, toda vez que se registra ‘CI 3867864’ que constituye parte del NIT de dicha contribuyente conforme el Artículo 1, Inciso a) de la RND N° 10-0013-03; de esta manera, también se desvirtúa el hecho de que el registro omite identificar al beneficiario del pago; siendo que además el Contrato de Prestación de Servicios identifica al Proveedor.

Asimismo, se tiene que las transacciones registradas en los Comprobantes de Egresos fueron trasladados al Libro Mayor y forman parte de los Estados Financieros, conforme prevé el Artículo 44 del Código de Comercio; en cuanto al origen de la transacción, tanto el concepto detallado en la Factura como el objeto del Contrato de Prestación de Servicios evidencia que el mismo deviene de los servicios de fraccionamiento, sobre el cual la Administración Tributaria no realizó observación específica alguna.

De lo anterior se establece que en el presente caso, los documentos de descargo presentados por la empresa, permiten desvirtuar las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria a las Facturas Nos. 1 (102), 3 (103) y 4 (104) emitidas por Daisme Melgar Mejía – Servicios PIMPI, vale decir, que conforme establece el Artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), el Sujeto Pasivo logró demostrar la validez del Crédito Fiscal cumpliendo lo dispuesto en los Artículos 4 de la Ley N° 843 (TO) y del Decreto Supremo N° 21530; y, 70, Numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB); por tanto, corresponde revocar en este punto la Resolución del Recurso de Alzada, dejando sin efecto la observación de Bs5.820,84; Bs3.614,04 y; Bs3.959,27 cuyo Crédito Fiscal alcanza a Bs757.-; Bs470.- y Bs515.-.” (FTJ IV.4.4.1. i. ii. iii. iv. v. y vi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 70 Num. 4 y 5 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 4 de la Ley N° 843 (TO)
-Decreto Supremo N° 21530

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0019/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0113/201612/02/2016(FTJ IV.4.6. v. vi. vii. x. xi. xii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0915/201516/11/2015 S-0032-2018-S1 05/04/2018
AGIT-RJ-1095/201605/09/2016(FTJ IV.4.2.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0478/201627/06/2016
AGIT-RJ-0729/201720/06/2017(FTJ IV.4.4.6. iv. v. y vi.; 4.4.2. [4.4.9.] iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0155/201723/03/2017
AGIT-RJ-0729/201720/06/2017(FTJ IV.4.4.6. iv. v. y vi.; 4.4.2. [4.4.9.] iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA 0155/201723/03/2017 S-0278-2020-S2 21/09/2020
AGIT-RJ-0904/201718/07/2017(FTJ IV.3.1.1. x. xi. y xii.) ARIT-SCZ/RA 0230/201728/04/2017 SC-0569-2018-S1 01/10/2018
AGIT-RJ-1676/201704/12/2017(FTJ IV.4.2.2. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 1033/201711/09/2017
AGIT-RJ-0183/201823/01/2018(FTJ IV.3.2. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. xxxix. xl. xli. xlii. xliii. xliv. xlv. xlvi. xlvii. xlviii. xlix. l. li. lii. liii. y liv.) ARIT-SCZ/RA 0646/201713/10/2017
AGIT-RJ-0453/201806/03/2018(FTJ IV.4.3.4. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0770/201724/11/2017 S-0214-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-0712/201806/04/2018(FTJ IV.4.3.3. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.; 4.3.4. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0017/201815/01/2018
AGIT-RJ-0802/201809/04/2018(FTJ IV.4.3.2.2. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.2.2.3. [4.3.2.3.] x.) ARIT-LPZ/RA 1320/201704/12/2017
AGIT-RJ-1407/201812/06/2018(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-CBA/RA 0121/201823/03/2018
AGIT-RJ-1522/201825/06/2018(FTJ IV.4.4. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. y xxxii.) ARIT-CBA/RA 0120/201823/03/2018 S-0213-2020-S2 13/08/2020
AGIT-RJ-1516/201825/06/2018(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-CBA/RA 0124/201823/03/2018 S-0183-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1520/201825/06/2018(FTJ IV.4.4. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-CBA/RA 0123/201823/03/2018 S-0152-2020-S1 25/09/2020
AGIT-RJ-1513/201825/06/2018(FTJ IV.4.4. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-CBA/RA 0122/201823/03/2018 S-0124-2020-S2 22/07/2020
AGIT-RJ-1864/201820/08/2018(FTJ IV.4.1. xx. xxi. xxii. xxiii. xxiv. xxv. xxix. y xxx.) ARIT-SCZ/RA 0451/201807/06/2018
AGIT-RJ-2431/201819/11/2018(FTJ IV.4.3.10. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0555/201827/07/2018
AGIT-RJ-2560/201818/12/2018( FTJ IV.4.4.1. iii. iv. vii. y viii.; 4.4.2. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA 0376/201824/09/2018 S-0223-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-0368/201915/04/2019(FTJ IV.3.3.1. i. ii. iii. y iv.; 3.3.3. i. ii. iii. iv. y v.; 3.3.4. i. ii. iii. y iv.) ARIT-LPZ/RA 0083/201925/01/2019
AGIT-RJ-0629/201904/06/2019(FTJ IV.4.2. xxix. xxx. y xxxi.) ARIT-CBA/RA 0074/201919/03/2019
AGIT-RJ-0693/201918/06/2019(FTJ IV.4.2. xvii. xviii. y xix.) ARIT-SCZ/RA 0105/201905/04/2019
AGIT-RJ-0731/201918/06/2019(FTJ IV.4.2. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-SCZ/RA 0112/201911/04/2019
AGIT-RJ-0772/201901/07/2019(FTJ IV.4.1.1. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-SCZ/RA 0121/201918/04/2019
AGIT-RJ-1066/201930/09/2019(FTJ IV.4.1.2. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0246/201915/07/2019 S-0043-2021-S1 16/09/2021
AGIT-RJ-0089/202013/01/2020(FTJ IV.4.2.1.1. iii. iv. v. vi. vii. viii. y ix.; 4.2.1.2. iii. iv. v. x. [vi.] xi. [vii.] xii. [viii.] y vii. [x.]; 4.2.1.3. iii. iv. v. vi. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.; 4.2.1.5. iii. iv. v. vi. y vii.; 4.2.1.6. iii. iv. v. y vi.; 4.2.1.7. iv. y v.) ARIT-SCZ/RA 0473/201918/10/2019
AGIT-RJ-0079/202111/01/2021(FTJ [IV.]V.3.1.3. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-CBA/RA 0288/202019/10/2020
AGIT-RJ-0290/202123/02/2021(FTJ IV.4.1. xvi. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-LPZ/RA 1004/202027/11/2020
AGIT-RJ-0553/202126/04/2021(FTJ IV.4.3.2. viii. vix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii) ARIT-CBA/RA 0017/202118/01/2021
AGIT-RJ-0553/202126/04/2021(FTJ IV.4.3.2. viii. ix. x. xi. xii.x xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA 0017/202118/01/2021
AGIT-RJ-1693/202121/12/2021(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0644/202107/10/2021
AGIT-RJ-0691/202211/07/2022(FTJ IV.4.4. [4.1.3.] xii. xiii. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA 0267/202222/04/2022
AGIT-RJ-0416/202314/04/2023(FTJ IV.4.1. xxiii. y xxiv) ARIT-LPZ/RA 0062/202327/01/2023