Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0326/2016 01/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA 0956/2015
Fecha: 17/12/2015
TSJ: S-0124-2018-S2
Fecha: 12/10/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Base Imponible
         - Gastos Deducibles
           - Amortización de Intangibles STG-RJ/0324/2006
             - Los pagos efectuados por la compra de un Activo Intangible deben ser demostrados por el Sujeto Pasivo AGIT-RJ/0326/2016

Máxima:

De conformidad al Artículo 18, Inciso e) del Decreto Supremo N° 24051 (R-IUE), se establece que no son deducibles para la determinación de la utilidad neta imponible, la amortización de derechos de llave, marcas de fábrica y otros activos intangibles similares, salvo en los casos en que por su adquisición se hubiese pagado un precio; asimismo, el Artículo 27 del referido Decreto Supremo, señala que se admitirá la amortización de activos intangibles que tengan un costo cierto, el costo sobre el cual se efectuará la amortización, será igual al precio de compra más los gastos incurridos hasta la puesta del bien intangible al servicio de la empresa; en ese contexto normativo, en aquellos casos en que el Sujeto Pasivo considere como deducible para la determinación del IUE, el costo total de la Amortización del Activo Intangible, corresponde al mismo demostrar los pagos efectuados por la compra del Activo Intangible, caso contrario se debe considerar válida la amortización en el porcentaje en que se demostró el pago.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que en dicha Resolución se cometió el error de suponer que el pago correspondía a equipos, soslayando el Principio de la sana crítica que le obliga, a entender que se trata de la compra de un Activo Intangible y no de un equipo; si se registró en la Partida Contable Transitoria, sólo fue porque para octubre 2009, el precio o costo del Activo Intangible adquirido, aún no había sido completado, hecho que recién se concretó en la gestión 2010 con el segundo pago realizado, con cargo a la deuda reconocida por el Sujeto Pasivo, según Carta de Intenciones de 8 de febrero de 2010; por esta razón, es que al adquirir el Software, se obligó a pagar la cuota inicial de $us200.000.-, mediante transferencia electrónica al Banco The Northem Trust Bank, de Chicago; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Determinación; sin considerar que, la Certificación del Banco BISA y los Estados de Cuenta, demuestran que se han realizado transferencias al exterior desde las Cuentas Internacionales por el Banco BISA, contra débitos de las Cuentas Bancarias del Sujeto Pasivo, por la compra del Activo Intangible; lo cual constituye medio fehaciente de pago de los reembolsos de la deuda adquirida, remesa al exterior por la cual se realizó la retención del IUE-BE; afirma que la ARIT en su Resolución, señala que no se habría demostrado fehacientemente el pago final de $us200.000.-; empero con la documentación presentada ante el SIN y la prueba ofrecida en la ARIT, se comprueba el pago realizado, conforme al Artículo 37 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), mediante Transferencias Bancarias con la participación del Sujeto Pasivo; por tanto, al existir prueba del pago, se entiende que se perfeccionó el hecho generador del gasto deducible del IUE.; por lo que, la AGIT debe aplicar el Principio de oficialidad dispuesto por el Parágrafo I, Artículo 200 de la Ley N° 3092, para confirmar que existió la compra del intangible, puesto que se cumplió con los requisitos que hacen a la operación de compra, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De esta manera, la controversia únicamente versa en la depuración de las Cuentas de Gastos y/o costos relacionados con la ‘Amortización de Activo Intangible’, y ‘Costo de Adecuación Servicio Plataforma Móvil C-SAM’, observados por la Administración Tributaria, por no contar con documentación de respaldo suficiente, los que fueron considerados por el Sujeto Pasivo como deducibles para la determinación del IUE; por lo que, esta instancia Jerárquica circunscribirá su análisis en función a dichas Cuentas.”

(…)

En ese sentido cabe puntualizar que la observación de la Administración Tributaria radica en que del análisis realizado al Anexo 7, de la Información Tributaria Complementaria (ITC), que refleja la cuenta: ‘Amortización Intangibles C-SAM (5 años)’ por el importe de Bs611.491.-, regularización realizada por el Sujeto Pasivo, que habría disminuido la Base Imponible del IUE; al respecto, el Registro Contable descrito anteriormente no demuestra el pago total de la compra del Activo Intangible establecida en la Orden de Compra N° BLV090929; sin embargo, fue la propia Administración Tributaria que estableció que el pago inicial de $us200.000.-, equivalente a Bs1.414.000.-, por la compra del Activo Intangible se encuentra respaldado con suficiente documentación, aspecto que también fue corroborado por esta instancia Jerárquica, cuando se detalló inclusive los documentos que respaldan dicho pago; en ese entendido, correspondía a la Administración Tributaria el reconocimiento de la amortización en el porcentaje en que se pagó el costo del bien intangible, toda vez que ya activó dicho bien al 31 de diciembre de 2009, cuya amortización de cinco (5) años, según Detalle de Amortización presentado por el Sujeto Pasivo a requerimiento de la Administración Tributaria se inicia en la gestión 2010; es así que, en el referido Anexo 7 (Información Sobre Ingresos y Gastos Computables para la Determinación del IUE), se reflejó la amortización de Bs611.491.- (…); por tanto, en virtud a la demostración del pago de $us200.000.-, corresponde considerar válido el importe de Bs305.745,50 (Bs611.491.- x 50% = Bs305.745,50); como amortización del bien intangible y como gasto deducible en la determinación del IUE, para la gestión 2010.

Sin embargo, en cuanto al saldo o Pago Final observado por la Administración Tributaria, cabe señalar que el Sujeto Pasivo después de haber sido notificado con los Requerimientos de documentación, como respaldo al movimiento contable de la gestión 2010, y los pagos efectuados por la adquisición del Activo Intangible presentó el Comprobante de Traspaso N° 1012T054, de 31 de diciembre de 2010; Comprobante de Traspaso N° 1411T015, de 13 de noviembre de 2014; Comprobante de Traspaso N° 1005T005, de 14 de mayo de 2010 (…).

Ahora bien, el Sujeto Pasivo habiendo provisionado la segunda cuota o pago final de la compra del Activo Intangible, al 31 de diciembre de 2009, por el monto de $us200.000.- equivalente a Bs1.414.000.-, mediante el Comprobante de Traspaso N° 0912T035, de 31 de diciembre de 2009 (…); al respecto, en la etapa de verificación presentó los Comprobantes de Traspaso Nos. 1012T054, de 31 de diciembre de 2010 y 1411T015, de 13 de noviembre de 2014 (…); en el primer caso, expone información referente a la contabilización únicamente de transacciones u operaciones que no generan ingreso ni salida de fondos de la Empresa, como es el registro de las regularizaciones de saldos y actualizaciones de los Activos Intangibles, -entre otros-; y en el segundo caso, el Registro Contable por el pago de $us51.000.- equivalente a Bs354.960.-, por servicios tecnológicos, que no tiene relación con el saldo o pago final adeudado, puesto que según la factura (Invoice IN-1172) (…), que respalda dicha transacción, corresponde al pago a cuenta sobre los trabajos realizados por los meses junio a agosto de 2014; conforme al Contrato HDC, de 21 de noviembre de 2011.

Del mismo modo, como parte del documento que sustentaría el pago final de la adquisición del Activo Intangible (C-SAM MOBILE TRANSACTION PLATFORM - MTP), también presentó tanto en la etapa determinativa como recursiva, el Estado de Cuenta del Banco Sabadell al que el Sujeto Pasivo denomina la Certificación del Banco Sabadell (...), del cual, se evidencia que el pago final de $us200.000.-, fue realizado el 4 de marzo de 2010, por parte de COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., pago que según el argumento del Sujeto Pasivo, la citada Compañía habría realizado en virtud del Contrato de Conectividad GDS (…); sin embargo, de la revisión de dicho Contrato se observa que este fue suscrito recién el 20 de diciembre de 2010, entre COMPLET TRANSOFT LTDA., y COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., mientras que de forma inconsistente, en el Estado de Cuenta del Banco Sabadell como fecha de pago refleja el 4 de marzo de 2010; inconsistencias que no fueron explicadas por el Sujeto Pasivo.

Por otro lado, corresponde señalar que el Sujeto Pasivo para sustentar el gasto incurrido por el pago del saldo o pago final de la compra del Activo Intangible, insiste haciendo referencia al Contrato de Conectividad GDS, suscrito el 20 de diciembre de 2010; al respecto, es importante considerar previamente, que la observación tiene origen en la Orden de Compra N° BLV090929, referida a la adquisición del bien o Activo Intangible (…); en la que establece que el Pago Final o saldo de $us200.000.-, será pagado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles posteriores a la aceptación técnica escrita por ENTEL SA.; documento al que el Sujeto Pasivo en ningún momento hizo referencia en su memorial de descargo, en el Recurso de Alzada ni en el Recurso Jerárquico; es decir, no explicó ni demostró documentalmente si hubo o no la aceptación técnica escrita, por parte de ENTEL SA.; sin embargo, como parte de sus descargos presentó memorial dirigido al Juzgado 4to. de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz (…), dentro del proceso de requerimiento de mora seguido contra ENTEL SA., en cuya parte sobresaliente señala: ‘(…) la habilitación del primer servicio se realizó a satisfacción técnica de ENTEL SA., conforme acredita la nota DMC 002/10 de 25 de mayo de 2010, dando su aceptación técnica, inclusive después que ENTEL SA., modificará en tres oportunidades las especificaciones técnicas’.

De lo anterior, se advierte que la aceptación técnica a la que hace referencia la Orden de Compra N° BLV090929, fue realizada por parte de ENTEL SA., el 25 de mayo de 2010, en ese sentido en cumplimiento a las condiciones establecidas en la citada Orden de Compra; el Sujeto Pasivo debió efectivizar el pago final por la compra del Activo Intangible (C-SAM MOBILE TRANSACTION PLATFORM MTP) a su proveedor C-SAM INC., hasta el 28 de mayo de 2010; incumplimiento que tampoco fue explicado; por el contrario se ampara en el Contrato de Conectividad GDS, suscrito el 20 de diciembre de 2010 (…), entre COMPLET TRANSOFT LTDA. (Sujeto Pasivo fiscalizado) y COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., (Empresa extranjera); en cuya cláusula Segunda entre otros aspecto señala: ‘(…) por su lado COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC. realizará por cuenta de TRANSOFT los pagos a la empresa C-SAM INC. de $us200.000.- (Doscientos mil 00/100 dólares americanos) por concepto de pago final de la Orden de Compra N° BLV090929, más el monto de $us300.000.- (Trescientos mil 00/100 dólares americanos) por concepto de honorarios por el servicio de adecuación de la Plataforma Móvil C-SAM (soporte técnico), sin intereses u otros recargos’; sin embargo, como parte de los documentos que sustenta el pago efectuado por la adquisición del Activo Intangible, en instancia recursiva, además de los documentos ya presentados ante la Administración Tributaria, presentó la Carta de Intenciones relacionada al Servicio de Conectividad GDS, también suscrita por COMPLET TRANSOFT LTDA. y COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC. (…), que en el punto 2., del Acápite ‘Antecedentes’, únicamente hace referencia a que COMPLETE MOBILE SOLUTIOS LLC. realizará por cuenta de TRANSOFT el pago a la Empresa C-SAM INC, del monto equivalente a $us200.000.-, por concepto del pago final de la Orden de Compra N° BLV090929 (Plataforma de Transacciones Móviles, MTP DE C-SAM).

Los documentos descritos y suscritos por las partes intervinientes, reflejan inconsistencias en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, toda vez que por un lado, la Carta de Intenciones relacionada al Servicio de Conectividad GDS, sólo establece que COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC. realizará por cuenta de TRANSOFT el pago a la Empresa C-SAM INC, final equivalente a $us200.000.-, mientras que el Contrato de Conectividad GDS, suscrito el 20 de diciembre de 2010, en base a la citada Carta de Intenciones, además del pago final de $us200.000.-, incluye el importe de $us300.000.-, que corresponde a otro concepto, que es el pago de honorarios por el Servicio de Adecuación de la Plataforma Móvil C-SAM, que no se encuentra dentro de la Orden de Compra; asimismo, se observa que no se consideró que dentro de la referida Orden de Compra, se encuentran establecidas aparte del costo fijo del bien intangible, los Cargos Recurrentes que son variables, sobre los cuales el Contrato de Conectividad GDS, ni los considera; inconsistencias que en ningún momento fueron aclaradas por el Sujeto Pasivo.

Adicionalmente, corresponde poner de manifiesto, que el Sujeto Pasivo como parte de su reclamo esencial señala que la Carta de Intenciones de 8 de febrero de 2010, suscrita con COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., no puede ser desestimada como prueba, ya que sería la base para probar el pago de la segunda cuota de $us200.000.-, por la compra del Activo Intangible, y que fue formalizada mediante Contrato Privado de Conectividad GDS, que resulta ser el segundo documento, suscrito con la citada Compañía, y que en su Cláusula Tercera habría ratificado la obligación que se tenía a reembolsar a COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., por los pagos efectuados a la Compañía C-SAM INC.; al respecto, de la revisión del contenido tanto de la Carta de Intenciones como del Contrato de Conectividad GDS (…), se advierte que la Carta de Intenciones fue suscrita por Gonzalo Ramón Prada, como representante de COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., mientras que el Contrato de Conectividad GDS fue suscrito por Ramón Prada Pilar sin señalar cual la calidad de representación que otorga COMPLETE MOBILE SOLUTIONS LLC., a dicha persona; sin embargo, de forma contradictoria en los reconocimientos de firmas presentados por el Sujeto Pasivo en instancia recursiva (…); como suscribiente del Contrato de Conectividad GDS figura el nombre de Gonzalo Ramón Prada y no así Ramón Prada Pilar; aspectos que sin duda restan credibilidad a dichos documentos; por tanto, el argumento del Sujeto Pasivo en sentido de que no correspondería cuestionar la representación de las Empresas intervinientes en el Acta de Intenciones y el Contrato de Conectividad no tiene ningún sustento fáctico; consecuentemente dichos documentos no se consideran válidos para sustentar los gastos por reembolso de pagos efectuados en la adquisición del bien Intangible.

Por lo referido, se establece que el Sujeto Pasivo únicamente demostró el pago inicial efectuado por la compra del Activo Intangible (C-SAM MOBILE TRANSACTION PLATFORM MTP) por Bs1.414.000.- equivalente a $us200.000.-, también reconocido por la Administración Tributaria y no así el pago del saldo o pago final de dicha compra por el mismo importe citado, por lo que en virtud a lo expuesto en la presente fundamentación corresponde revocar parcialmente en este punto la decisión de la Resolución del Recurso de Alzada, debiendo considerarse válida la amortización de Bs611.491.- correspondiente a la gestión 2010, reflejada por el Sujeto Pasivo en el Anexo 7 (Información Sobre Ingresos y Gastos Computables para la Determinación del IUE), en el porcentaje en que demostró el pago en equivalente que alcanza a Bs305.745,50, y se mantiene la observación por la diferencia o el saldo final no pagado por la adquisición del bien intangible, porcentaje que alcanza también a Bs305.745,50; y cuyo impuesto omitido por el IUE de la gestión 2010, es de Bs76.436.-.” (FTJ IV.4.2.1. xxiii. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. xxxv. xxxvi. y xxxvii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 18 Inc. e) y 27 del Decreto Supremo N° 24051

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: