Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0857/2016 | 02/08/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0389/2016 Fecha: 09/05/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en que se evidencie que el error material identificado en el acto administrativo, no afecta la decisión asumida por el ente fiscal en el proceso seguido contra el Sujeto Pasivo, y más aun considerando que dicha Administración Tributaria responde el Recurso de Alzada negándolo parcialmente, conforme lo previsto en el Artículo 218, Inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB); en virtud del Principio de Economía, Simplicidad y Celeridad establecido en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por disposición del Artículo 201 del citado Código Tributario Boliviano y tal como lo establece la Sentencia Constitucional N° 1766/2004-R de 12 de noviembre de 2004, no corresponde la anulabilidad de obrados dispuesta por la instancia de Alzada ante la existencia del referido error material, toda vez que se dilataría el proceso de impugnación. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el Sujeto Pasivo no presentó toda la documentación requerida, por lo que labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, al advertir que su conducta se encontraba tipificada en lo dispuesto en los Numerales 6 y 8, del Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB); y sin embargo esa instancia anuló obrados hasta la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Verificación; sin considerar que, en su Resolución, la ARIT no consideró que dicha Acta fue labrada en vigencia de la RND N° 10-0037-07, cuyo Anexo Consolidado A, Numeral 4, Subnumeral 4.1, establece una multa para dicho incumplimiento de 3.000 UFV por lo que la sanción y la normativa que la respalda fueron correctamente aplicadas; indica que al momento de contestar el Recurso de Alzada tomó en cuenta el Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) relativo a la retroactividad, motivo por el que contestó negando parcialmente lo manifestado por el recurrente, aspecto que no fue considerado, puesto que señala que, admitió que correspondía aplicarse la sanción dispuesta en el Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND N° 10-0032-15; por lo que, expresa que la decisión de la Instancia de Alzada es incorrecta, ya que no se vulneró el Principio del Debido Proceso en lo referido a la congruencia de la Resolución, pues la Resolución Determinativa consideró la RND N° 10-0032-15, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa del contribuyente ya que en la contestación se indica la modificación de la sanción a la más benigna; advierte un vicio de nulidad en la Resolución emitida por la ARIT, referido a la modificación del monto de la Sanción por Incumplimiento al Deber Formal, lo que conlleva a considerar que no observó dicha petición, ya que de haber sido así, no se hubiera anulado la Resolución Determinativa, más al contrario se habría analizado lo referente a la determinación del Tributo Omitido, Sanción por Omisión de Pago e Incumplimiento al Deber Formal, otorgando celeridad al presente caso, por lo que la omisión incurrida, deriva en la falta de motivación de su Resolución, causando de esa manera indefensión al Sujeto Activo; por lo que solicitó se anule la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez anuló obrados hasta la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De lo expuesto en el Párrafo precedente, se evidencia con relación a la imposición de la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, que la Administración Tributaria incurrió en error a momento de imponer la sanción, pues si bien la RND N° 10-0037-07 establecía una multa de 3.000 UFV, la Administración Tributaria en el penúltimo Considerando de la citada Resolución Determinativa impuso la sanción en base al Subnumeral 4.1, Numeral 4 del Anexo I de la RND N° 10-0032-15; cuando, si pretendía aplicar retroactivamente la RND N° 10-0032-15, por ser más benigna en virtud del Artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), debió citar el Subnumeral 4.2, Numeral 4, -toda vez que el Sujeto Pasivo envió parcialmente la documentación solicitada por la Administración Tributaria-, y aplicar la multa de 2.000 UFV, no así de 3.000 UFV. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0857/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |