Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0819/2016 | 25/07/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0332/2016 Fecha: 25/04/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Del análisis de la normativa contenida en la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria, se tiene que la misma no restringe ni limita las facultades sancionatorias de la Administración Tributaria, previstas en los Artículos 66, Numeral 9, 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, no se advierte la existencia de colisión entre ambas disposiciones legales, puesto que la Ley de Reestructuración Voluntaria, garantiza el derecho de los deudores y acreedores a suscribir convenios para dirimir derechos de contenido patrimonial que hayan alcanzado firmeza y exigibilidad, mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos, y la Resolución Sancionatoria que emite la Administración Tributaria al ser objeto de impugnación no tiene la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al no alcanzar firmeza y exigibilidad, por lo que no puede ser considerada como un derecho de contenido patrimonial exigible y por ende no se encuentra en contradicción con las disposiciones previstas para la Reestructuración Voluntaria de Empresas; asimismo, se debe tener presente que del análisis del Artículo 49 de la Ley N° 2492 (CTB) y del Artículo 26 de la Ley N° 2495, se advierte que tanto la normativa tributaria como la que regula el Proceso de Liquidación Voluntaria, garantiza el pago de sueldos y beneficios sociales a favor de los trabajadores, otorgándoles privilegio y preferencia de pago sobre cualquier otra acreencia aun sobre adeudos tributarios. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme lo previsto por el Código de Comercio (CC), la empresa se encontraría en Proceso de Liquidación y Disolución, lo que la sujetaría a un Plan de Liquidación, cuya existencia de prelación de pagos hace preferente la cancelación de beneficios sociales; cita como antecedentes el proceso iniciado por la Junta de Acreedores, que mediante información proporcionada por la Calificadora de Riesgo Fitch Ratings, se estableció la crisis económica por la que atraviesa la Empresa, hecho que imposibilitaría en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del Acuerdo Definitivo de Transacción para la Reestructuración Voluntaria y su respectiva Adenda, conforme lo dispuesto por la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, Enatex se creó como una empresa pública estratégica, conforme lo previsto por el Artículo 318 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), ante lo cual, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, propuso a la Junta de Acreedores, alquilar los activos del grupo AMETEX SA., cuyo pago del canon mensual cubriría los intereses de las acreencias financieras. Refiere que se acogió a un proceso de Liquidación Voluntaria conforme a la Cláusula Vigesimonovena del Acuerdo Definitivo de Transacción para la Reestructuración Voluntaria de Ametex, habiéndose suscrito el Convenio para la Suscripción del Contrato de Arrendamiento y Establecimiento de las Bases para la Liquidación Voluntaria de Ametex, entre la referida Cartera de Estado, la empresa y sus trabajadores; asimismo, la Junta General Extraordinaria de Accionista decidió su disolución y liquidación, conforme el Código de Comercio (CC) y la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria; establece que a la fecha Enatex no honró el pago por la compra de repuestos e insumos con el cual tenía estimado cumplir con el pago de sus pasivos; en ese sentido, debido a las circunstancias por las que atraviesa el Proceso de Liquidación se vería imposibilitada de cumplir con el pago de la deuda tributaria, habida cuenta que debe cumplir un plan y prelación de pagos que privilegia el pago de la deuda social; por lo que, conforme lo previsto por la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria, el Código de Comercio y la liquidación de la Empresa, el procedimiento aplicado no sería el correcto para empresas inmersas en un proceso de estas características, más aún si atentaría contra un fin prioritario reflejado en el cumplimiento del pago de la deuda social de más de 1.500 ex trabajadores, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De esta manera, se advierte que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento Sancionador establecido en los Artículos 165; 168 de la Ley N° 2492 (CTB); 8; y, 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), siendo que en ningún momento impuso una sanción de forma arbitraria o sin garantizar el procesamiento de un debido proceso al contribuyente en los términos establecidos en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), habiendo garantizado en todo momento el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo; en ese sentido, no se evidencia vulneración al debido proceso, habida cuenta que las acciones del Ente Fiscal se encuentran respaldas en la normativa tributaria vigente. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0819/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |