Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0819/2016 25/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0332/2016
Fecha: 25/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Programas de Regularización Impositiva
     - Programa de Reestructuración Voluntaria de Empresas (Ley 2495)
       - Ley N° 2495 no restringe la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, no obstante al igual que la Ley N° 2492 (CTB) garantiza el pago de sueldos y beneficios sociales con privilegio sobre adeudos tributarios AGIT-RJ/0819/2016

Máxima:

Del análisis de la normativa contenida en la Ley N° 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria, se tiene que la misma no restringe ni limita las facultades sancionatorias de la Administración Tributaria, previstas en los Artículos 66, Numeral 9, 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, no se advierte la existencia de colisión entre ambas disposiciones legales, puesto que la Ley de Reestructuración Voluntaria, garantiza el derecho de los deudores y acreedores a suscribir convenios para dirimir derechos de contenido patrimonial que hayan alcanzado firmeza y exigibilidad, mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos, y la Resolución Sancionatoria que emite la Administración Tributaria al ser objeto de impugnación no tiene la calidad de Título de Ejecución Tributaria, al no alcanzar firmeza y exigibilidad, por lo que no puede ser considerada como un derecho de contenido patrimonial exigible y por ende no se encuentra en contradicción con las disposiciones previstas para la Reestructuración Voluntaria de Empresas; asimismo, se debe tener presente que del análisis del Artículo 49 de la Ley N° 2492 (CTB) y del Artículo 26 de la Ley N° 2495, se advierte que tanto la normativa tributaria como la que regula el Proceso de Liquidación Voluntaria, garantiza el pago de sueldos y beneficios sociales a favor de los trabajadores, otorgándoles privilegio y preferencia de pago sobre cualquier otra acreencia aun sobre adeudos tributarios.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que conforme lo previsto por el Código de Comercio (CC), la empresa se encontraría en Proceso de Liquidación y Disolución, lo que la sujetaría a un Plan de Liquidación, cuya existencia de prelación de pagos hace preferente la cancelación de beneficios sociales; cita como antecedentes el proceso iniciado por la Junta de Acreedores, que mediante información proporcionada por la Calificadora de Riesgo Fitch Ratings, se estableció la crisis económica por la que atraviesa la Empresa, hecho que imposibilitaría en el futuro el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del Acuerdo Definitivo de Transacción para la Reestructuración Voluntaria y su respectiva Adenda, conforme lo dispuesto por la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso de Sumario Contravencional; sin considerar que, Enatex se creó como una empresa pública estratégica, conforme lo previsto por el Artículo 318 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), ante lo cual, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, propuso a la Junta de Acreedores, alquilar los activos del grupo AMETEX SA., cuyo pago del canon mensual cubriría los intereses de las acreencias financieras. Refiere que se acogió a un proceso de Liquidación Voluntaria conforme a la Cláusula Vigesimonovena del “Acuerdo Definitivo de Transacción para la Reestructuración Voluntaria de Ametex”, habiéndose suscrito el “Convenio para la Suscripción del Contrato de Arrendamiento y Establecimiento de las Bases para la Liquidación Voluntaria de Ametex”, entre la referida Cartera de Estado, la empresa y sus trabajadores; asimismo, la Junta General Extraordinaria de Accionista decidió su disolución y liquidación, conforme el Código de Comercio (CC) y la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria; establece que a la fecha Enatex no honró el pago por la compra de repuestos e insumos con el cual tenía estimado cumplir con el pago de sus pasivos; en ese sentido, debido a las circunstancias por las que atraviesa el Proceso de Liquidación se vería imposibilitada de cumplir con el pago de la deuda tributaria, habida cuenta que debe cumplir un plan y prelación de pagos que privilegia el pago de la deuda social; por lo que, conforme lo previsto por la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria, el Código de Comercio y la liquidación de la Empresa, el procedimiento aplicado no sería el correcto para empresas inmersas en un proceso de estas características, más aún si atentaría contra un fin prioritario reflejado en el cumplimiento del pago de la deuda social de más de 1.500 ex trabajadores, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De esta manera, se advierte que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento Sancionador establecido en los Artículos 165; 168 de la Ley N° 2492 (CTB); 8; y, 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), siendo que en ningún momento impuso una sanción de forma arbitraria o sin garantizar el procesamiento de un debido proceso al contribuyente en los términos establecidos en los Artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE); y, 68, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), habiendo garantizado en todo momento el derecho a la defensa del Sujeto Pasivo; en ese sentido, no se evidencia vulneración al debido proceso, habida cuenta que las acciones del Ente Fiscal se encuentran respaldas en la normativa tributaria vigente.

Del mismo modo, cabe aclarar que la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria, señala bajo su Artículo 1, lo que a la letra sigue: ‘La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación (…), a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción. (…) se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en esta Ley. La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el marco de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.’ (…), es decir, establece expresamente el alcance del marco jurídico alternativo a lo dispuesto por el Código de Comercio (CC), a fin de que deudores y acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas, a través de la suscripción de acuerdos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos, tomando en cuenta que la iniciación de dichos procedimientos, impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.

En ese sentido, si bien la Ley de Reestructuración Voluntaria, establece el marco legal aplicable en relación al Código de Comercio (CC) preceptuando que la iniciación de un Proceso de Reestructuración o Liquidación Voluntaria impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia; dicho extremo se refiere precisamente a la aplicación de la materia comercial o mercantil aludida y aplicable al caso concreto, a fin de dirimir derechos de contenido patrimonial, mediante concesiones recíprocas y reconocimiento mutuos, aspecto que de ninguna manera limita la aplicación de la normativa en el ámbito tributario, máxime si se toma en cuenta que conforme lo prevé el Artículo 14 de la Ley N° 2492 (CTB), en materia tributaria no es posible dirimir derechos ni realizar concesiones recíprocas.

Argumento que se refuerza aún más cuando de la simple lectura del Artículo 1 de la Ley de Reestructuración Voluntaria, se advierte que únicamente alcanza a derechos de contenido patrimonial existentes entre deudores y acreedores, es decir, a la existencia de adeudos líquidos y exigibles jurídicamente, contrario sensu de ninguna manera a multas pecuniarias que no alcanzaron la calidad de firmes y exigibles, tal como ocurre en el presente caso, donde la sanción impuesta, a través de la Resolución Sancionatoria -ahora impugnada- al no haber adquirido la calidad de Título de Ejecución Tributaria, conforme lo previsto por el Artículo 108 de la Ley N° 2492 (CTB), no alcanzó firmeza ni exigibilidad, por lo mismo al encontrarse en suspenso no pudiendo ejecutarse por la Administración Tributaria no podría ser considerada como un derecho de contenido patrimonial exigible.

Por consiguiente, conforme lo expuesto en los apartados anteriores, se tiene que la normativa contenida en la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria, no restringe ni limita las facultades sancionatorias del Ente Fiscal, previstas en los Artículos 66, Numeral 9; 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB), además no se advierte la existencia de colisión entre ambas disposiciones legales, puesto que la Ley de Reestructuración Voluntaria, garantiza el derecho de los deudores y acreedores a suscribir convenios para dirimir derechos de contenido patrimonial que hayan alcanzado firmeza y exigibilidad, mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos; en tal sentido, al advertirse que la multa impuesta por el Ente Fiscal, a través del presente Procedimiento Sancionatorio no se encuentra en contradicción con las disposiciones previstas para la Reestructuración Voluntaria de Empresas como pretende hacer ver la Empresa recurrente; correspondiendo desestimar lo alegado por la misma al no resultar sustentable jurídicamente.

Asimismo, respecto al argumento de la Empresa recurrente, en sentido que el Procedimiento Sancionador iniciado por el Ente Fiscal atentaría con el cumplimiento el pago de beneficios sociales a favor de los ex trabajadores de AMETEX SA.; cabe aclarar que el Artículo 49 de la Ley N° 2492 (CTB) establece: ‘La deuda tributaria tiene privilegio respecto de las acreencias de terceros, con excepción de los señalados en el siguiente orden: 1) Los salarios, sueldos y aguinaldos devengados de los trabajadores; 2) Los beneficios sociales de los trabajadores y empleados (…)’; en consonancia la parte in fine del Artículo 26 de la Ley N° 2495 de Reestructuración Voluntaria, señala: ‘Las acreencias con el Seguro Social Obligatorio (…), así como aquellos derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de los trabajadores, conservarán el privilegio establecido en el inciso 2) del Artículo 1345 del Código Civil y en el Artículo 1493 del Código de Comercio.’ (…); de lo que se advierte, que tanto la normativa tributaria como la que regula el Proceso de Liquidación Voluntaria aludida por el propio recurrente, garantizan el pago de sueldos y beneficios sociales, a favor de los trabajadores, otorgándoles privilegio y preferencia de pago sobre cualquier otra acreencia, aún sobre adeudos tributarios.

En ese contexto, no resulta evidente lo argüido por el contribuyente, ya que incluso si la multa impuesta durante el presente proceso sancionatorio adquiriese la calidad de firmeza, conforme los términos expuestos en los apartados anteriores, este hecho no afectaría la acreencia privilegiada del que gozan los trabajadores frente a cualquier otro derecho de crédito bajo la normativa tributaria, habida cuenta que por su especial naturaleza se verían pagados preferentemente (...).” (FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 49, 66 Num. 9, 165 y 168 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 1 y 26 de la Ley N° 2495

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0819/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0825/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0345/201625/04/2016
AGIT-RJ-0827/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0329/201625/04/2016
AGIT-RJ-0826/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0328/201625/04/2016
AGIT-RJ-0834/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0338/201625/04/2016
AGIT-RJ-0835/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0339/201625/04/2016
AGIT-RJ-0836/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0340/201625/04/2016
AGIT-RJ-0837/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0341/201625/04/2016
AGIT-RJ-0828/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0330/201625/04/2016
AGIT-RJ-0840/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0344/201625/04/2016
AGIT-RJ-0839/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0343/201625/04/2016
AGIT-RJ-0829/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0331/201625/04/2016
AGIT-RJ-0831/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0335/201625/04/2016
AGIT-RJ-0838/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0342/201625/04/2016
AGIT-RJ-0833/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0337/201625/04/2016
AGIT-RJ-0830/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0334/201625/04/2016
AGIT-RJ-0832/201625/07/2016(FTJ IV.4.2. xviii. xix. xx. xxi. xxii. xxiii. y xxiv.) ARIT-LPZ/RA 0336/201625/04/2016