Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0535/2016 23/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA 0040/2016
Fecha: 02/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - No corresponde el comiso del vehículo que no se encuentra alcanzado por las prohibiciones previstas en el Decreto Supremo N° 28963 AGIT-RJ/0535/2016

Máxima:

El Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, en su Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) establece que no está permitida la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado; en ese sentido, en aquellos casos en que el Informe Técnico de DIPROVE, como resultado del revenido químico del vehículo comisado, permita concluir que los dígitos del alfanumérico del motor y del chasis coinciden con los declarados en la póliza de importación, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el referido Artículo 9, Inciso b) Parágrafo I del Decreto Supremo N° 28963 y la conducta del Sujeto Pasivo no se adecúa a lo previsto en el Artículo 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que el vehículo comisado físicamente tiene signado un número de chasis del cual no existe registro en los Sistemas FRV, VELIVA y SIDUNEA++ de la Aduana Nacional, extremo que confirma que dicho vehículo no está amparado, acción que se adecúa a la tipificación prevista en los Artículos 160, Numeral 4 y 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), incurrida por los presuntos contraventores; aspecto demostrado mediante Informe de Inspección Técnica e Informe Técnico; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, en base a los medios de prueba presentados por el Sujeto Pasivo, se determinó que la Póliza de Importación, respecto al vehículo comisado, presenta diferencias en cuanto al número y estructura morfológica del chasis y el número de motor (remarcados), además del color, siendo que dichas características técnicas vehiculares se encuentran declaradas en la referida Póliza; por lo que, el vehículo decomisado no está amparado por la citada Póliza; no obstante, de que el Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, motivo por el cual está alcanzado por las prohibiciones y restricciones establecidas en el Decreto Supremo N° 28963; respecto a la supuesta errónea interpretación de la normativa tributaria, cita la SC N° 0636/2011-R, refiriendo que en el ámbito sancionador rige la regla del tempus comisi delicti; aclarando que, al momento del Operativo estaba vigente el Decreto Supremo N° 2232 y el Decreto Supremo N° 28963, cuyo Artículo 9, Parágrafo I, Inciso b) prohíbe la importación de vehículos que cuenten con número de chasis duplicado, alterado o amolado, razón por la cual el Sujeto Pasivo adecuó su conducta a los Artículos 161, Numeral 5; 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB); y 117, Parágrafo II del referido Reglamento a la Ley General de Aduanas, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, es evidente que DIPROVE en el Informe Técnico del revenido químico, estableció que dos códigos alfanuméricos del motor y tres códigos alfanuméricos del chasis fueron “remarcados”, de igual forma identificó los dígitos alfanuméricos originales, tanto del motor como del chasis, éstos son: número de chasis WNYD21051142 y el número del motor Z24482804W, datos coincidentes con los consignados en la Póliza de Importación N° 900428 (Form.133), de 26 de julio de 1995.

De igual forma cursa en antecedentes, una copia legalizada de la denuncia formulada por Marco Antonio Cadario Leigue (hijo del propietario Antonio Cadario Marti) ante DIPROVE, el cual señala que dos sujetos le robaron la Vagoneta marca Nissan Pathfinder, color verde con placa 871-CER, modelo 1995, chasis WNYD21051142 y motor Z24-482804W; el Testimonio N° 114/2005 de 10 de febrero de 2005 de transferencia de vehículo clase: vagoneta, marca: Nissan, tipo: Pathfinder, año de modelo: 1995, chasis: WNYD21051142, motor: Z24-482804W, placa de circulación: 871-CER, efectuado por Antonio Cadario Marti en favor de Bisa Seguros y Reaseguros SA.; la Resolución de Transferencia de Vehículos N° 400814 de 15 de febrero de 2005 de la Policía Nacional que resuelve autorizar la transferencia de la citada Vagoneta con chasis: WNYD21051142, motor: Z24-482804W, placa de circulación: 871-CER y la emisión del Carnet de Propiedad en favor de Bisa Seguros y Reaseguros SA.; el Certificado de Registro de propiedad que consigna los datos de vehículo vagoneta marca: Nissan, modelo: 1995, chasis: WNYD21051142, motor: Z24-482804W, placa de circulación: 871-CER y como propietario Bisa Seguros y Reaseguros SA.

Continuando con la revisión, cursa en antecedentes administrativos el Testimonio N° 266/2005 de 22 de marzo de 2005 de protocolización de la transferencia de un vehículo clase: vagoneta, marca: Nissan, tipo: Pathfinder, año de modelo: 1995, chasis: WNYD21051142, motor: Z24-482804W, placa de circulación: 871-CER, que realizó Bisa Seguros y Reaseguros SA. en favor del señor Freddy Roberto Herrera Camacho; la Factura N° 7822 de 1 de abril de 2005 por la publicación de extravío de la placa 871-CER; la Resolución de Transferencia de Vehículos N° 404573 de 30 de marzo de 2005 de la Policía Nacional que autorizó la transferencia de la precitada Vagoneta con chasis: WNYD21051142, motor: Z24-482804W, placa de circulación: 871-CER y la emisión del Carnet de Propiedad en favor de Freddy Roberto Herrera Camacho; el Testimonio N° 1464/2007, de 14 de diciembre de 2007 de protocolización de la transferencia del mencionado vehículo, que realizó Freddy Roberto Herrera Camacho en favor de Julio Rolando Quezada Gorena; el Certificado de Registro de Propiedad que consigna los mismos datos del citado vehículo y como propietario Julio Rolando Quezada Gorena (…).

De lo anterior se colige, que los números de chasis y motor original figuran en los documentos de propiedad del vehículo, de transferencia y en las Resoluciones emitidas por la Policía Nacional; asimismo, con relación a la placa de control la Factura por concepto de denuncia publicada cursante, permite deducir que la misma fue extraviada, además el Certificado del RUAT indica que el vehículo tiene una placa de control; no obstante, según el Informe de DIPROVE de 28 de abril de 2015, esa instancia hace conocer que el chasis y el motor tienen signos de adulteración, ya que el número de chasis fue cambiado a: WNYD21057712 y el motor a: Z24-487104W; por tal motivo, la Administración Aduanera declaró probada la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARPTS-C-0107/2015, ya que el número de chasis: WNYD21057712 no se encuentra amparado por la documentación presentada por el propietario, extremo sustentado en lo dispuesto por los Artículos 181, Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB) y 9 del Decreto Supremo N° 28963.

Al respecto, es pertinente aclarar que el Decreto Supremo N° 28963 en el Artículo 9, Inciso b), Parágrafo I, establece que no está permitida la importación de vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado; en el presente caso, el Informe de Trabajo Técnico de 26 de junio de 2015 emitido por DIPROVE, identificó los códigos alfanuméricos originales, producto del revenido químico a los que fueron sometidos, lo que permitió concluir que los dígitos del alfanumérico del motor y del chasis del vehículo comisado, coinciden con los declarados en la Póliza de Importación N° 9000428 (Form.133); por lo que, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Inciso b), Parágrafo I, Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963.”

(…)

“Por todo lo expuesto, se establece que el vehículo marca Nissan Pathfinder, con chasis N° WNYD21-051142 y motor N° Z24-482804W, no se encuentra dentro de los alcances y restricciones de importación, establecida en el Inciso b), Parágrafo 1, Artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, y al haberse constatado que los códigos alfanuméricos originales coinciden con los consignados en la Póliza de Importación N° 9000428 (Form.133), su conducta no se adecúa a lo dispuesto en el Inciso f), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso Alzada ARIT-CHQ/RA 0040/2016, de 2 de marzo de 2016, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS N° 0173/2015, de 15 de mayo de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional (AN), en consecuencia, dejar sin efecto el comiso definitivo del vehículo descrito en el ítem 1 del Acta de Intervención Contravencional COARPTS-C-0107/2015, de 7 de marzo de 2015.” (FTJ IV.3.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. f) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 9 Par. I Inc. b) del Decreto Supremo N° 28963

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: