Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0585/2016 30/05/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0197/2016
Fecha: 14/03/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con la Presentación de Declaraciones Juradas
               - Por Agente de Retención
                 - Los Agentes de Retención no están obligados a presentar la Declaración Jurada del RC-IVA cuando no ha existido retención a ningún dependiente AGIT-RJ/0585/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en el Artículo 8, Inciso e) del Decreto Supremo N° 21531 de 29 de junio de 1995, se establece que “En los períodos mensuales en los que no hubiera correspondido retener a ningún dependiente, conforme a la aplicación de la normas dictadas en este artículo, los agentes de retención no estarán obligados a presentar la declaración jurada que se menciona en el párrafo precedente”; en ese contexto, en los casos en que se evidencie que el contribuyente no ha efectuado la retención por el RC-IVA a ningún dependiente, el hecho de haber presentado la Declaración Jurada (sin movimiento), no puede ser considerado como incumplimiento a deberes formales, en razón a que la norma no prevé la obligación de presentarlas cuando no hubo retención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT contradictoriamente expuso, por un lado, que el contribuyente registró como característica tributaria, la tenencia de empleados dependientes, constituyéndose como agente de retención del RC-IVA, según la Consulta de Padrón, y por otro, que acuerdo al Artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, el contribuyente no tenía la obligación de presentar las Declaraciones Juradas; y sin embargo esa instancia revocó totalmente el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, de acuerdo al último digito del NIT del contribuyente, le corresponde la presentación mensual de sus Declaraciones Juradas, hasta el 18 de cada mes; agrega que conforme los Artículos 1 y 4 del Decreto Supremo N° 25619, y 20 de la RND N° 10-0009-11, el Sujeto Pasivo tenía el Deber Formal de presentar las Declaraciones Juradas dentro de plazo, pues caso contrario, se aplican sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador, conforme los Artículos 70 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB); indica que revisadas las Declaraciones Juradas del contribuyente en el SIRAT 2, verificó la presentación de las mismas, fuera del plazo previsto en el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 25619, razón por la cual, la Administración Tributaria emitió el Auto de Multa, sancionándole conforme el Subnumeral 2.1, Numeral 2 del Anexo Consolidado A de la RND N° 10-0037-07; detalla en un cuadro, la fecha de vencimiento y fecha de presentación de los Impuestos RC-IVA Forms. 608; así como, la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales; aclara que si el vencimiento cae en día inhábil, se traslada al primer día hábil siguiente, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente el Auto de Multa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el 23 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria notificó al representante de la Fundación CIAGUA - Centro de Investigación Agropecuario Ambiental y Agua, con el Auto de Multa N° 15214800851, de 16 de noviembre de 2015, señalando que al haber constatado que el contribuyente presentó sus Declaraciones Juradas fuera de plazo, incurrió en la Contravención de incumplimiento de Deberes Formales, establecido en el Artículo 162, Parágrafo II, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), Subnumeral 2.1, Numeral 2, Anexo Consolidado A) de la RND N° 10-0037-07, y Artículo 25 de la mencionada RND, modificado por el Artículo 1, Parágrafo VI de la RND N° 10-0017-09, con relación al RC-IVA (Form. 608) de los períodos fiscales octubre, noviembre 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto 2014, e IUE (Form. 500) de la gestión fiscal 2013, imponiendo una multa de 400 UFV por período fiscal incumplido, haciendo un total de 4.000 UFV (…).

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDEA/DGRE/INF/03134/2015, refiriendo que notificada la Fundación CIAGUA con el Auto de Multa N° 15214800851; el contribuyente dentro el plazo establecido en el Artículo 1, Parágrafo VI, Numeral 2, Inciso b) de la RND N° 10-0017-09, realizó la impugnación al mencionado Auto de Multa; añade que verificada la información registrada en la Base de Datos Corporativa, el Sujeto Pasivo pagó 400 UFV por el F-500 IUE, con N° de Orden 2144824268, a través de la Boleta 1000 con N° de Orden 2156125464, de 23 de noviembre de 2015, correspondiente al período fiscal diciembre 2013; por lo que, recomendó se realicen las acciones pertinentes (…).

Continuando con el análisis, se verifica que el 14 de noviembre de 2014, el contribuyente presentó Declaraciones Juradas correspondientes al RC-IVA (sin movimiento) por los períodos fiscales de octubre y noviembre 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 2014 (…).

De lo mencionado, se advierte que si bien la Fundación CIAGUA, registró como característica tributaria la tenencia de empleados dependientes, conforme se desprende de la Consulta de Padrón (…); sin embargo, el contribuyente al no haber efectuado la retención por el RC-IVA a ningún dependiente por los períodos fiscales octubre y noviembre 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 2014, no estaba obligado a presentar las Declaraciones Juradas Form. 608 por los citados períodos fiscales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8, Inciso e) del Decreto Supremo N° 21531; en ese sentido, el hecho de haber presentado las DD.JJ. (sin movimiento) el 14 de noviembre de 2014, no puede ser considerado como Incumplimiento a Deberes Formales, en razón a que la norma no prevé la obligación de presentarlas, cuando no hubo retención.

Consecuentemente, siendo que la conducta del contribuyente no se subsume a la tipificación prevista en el Subnumeral 2.1, Numeral 2, del Anexo Consolidado Inciso A) de la RND N° 10-0037-07, Incumplimiento al Deber Formal de ‘Presentación de Declaraciones Juradas (originales) en el plazo establecido en normas emitidas al efecto’; se establece, que no corresponde aplicar la sanción de 400 UFV por cada período fiscal, toda vez que no existe falta de cumplimiento de la obligación formal por parte del agente de retención, como pretende la Administración Tributaria; más aún, cuando no demostró con prueba fehaciente, que el Sujeto Pasivo haya efectuado la retención por el RC-IVA a algún dependiente, por los períodos fiscales antes mencionados.

En ese contexto, al encontrarse prevista en la norma (Artículo 8, Inciso e) del Decreto Supremo N° 21531) la falta de obligatoriedad en la presentación de DD.JJ. por el RC-IVA, cuando no hubo retención a ningún dependiente; se tiene que los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico, no constituyen fundamento suficiente y carecen de sustento legal, para establecer la comisión de la Contravención Tributaria por presentación de las Declaraciones Juradas fuera de plazo, en contra de la Fundación CIAGUA; siendo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6, Parágrafo I, Numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones; no resultan aplicables al presente caso, los Artículos 70 y 162 de la citada Ley, 1 y 4 del Decreto Supremo N° 25619, y 20 de la RND N° 10-0009-11, de 21 de abril de 2011, invocados por el Ente Fiscal.” (FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 6 Par. I Num. 6 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 8 Inc. e) del Decreto Supremo N° 21531

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0585/2016 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0643/201614/06/2016(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CHQ/RA 0051/201617/03/2016
AGIT-RJ-0688/201627/06/2016(FTJ IV.3.2. x. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA 0298/201611/04/2016