Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0341/2016 | 11/04/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA 0006/2016 Fecha: 08/01/2016 | TSJ: S-0037-2018-S1 Fecha: 05/04/2018 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo previsto en la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en los Puntos 4.2.2. y 4.2.3. se establece que a través del sistema informático de la Aduana Nacional, se puede completar por única vez los datos faltantes de la DUI y la Página de Documentos Adicionales y que en caso de que se establezca una mayor liquidación de los tributos aduaneros a los declarados inicialmente, se podrá reintegrar los mismos en la institución financiera o bancaria autorizada; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo procede a la Regularización de Despacho Anticipado, al amparo de la precitada normativa, incumpliendo lo previsto en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece la documentación soporte que debe obtener el declarante antes de la presentación de la DUI, dicha conducta se adecúa a lo establecido en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, los Sujetos Pasivos impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al realizar la regularización de la DUI, se completaron datos en las casillas 31 -Bultos y Descripción de las Mercancías- y 44 -Documentos Adicionales Certificados-, correspondiente a 7 unidades de Contenedores, mismos que no se encontraban registrados como mercancía motivo de importación en la documentación soporte; al respecto manifestaron que este hecho no es cierto, y que implica desconocer la terminología utilizada en comercio exterior en los documentos soporte, toda vez que el BILL OF LADING (B/L) N° MSCUHI829543, en su primera hoja, indica que el transportista marítimo recibió 7 contenedores y en su segunda hoja, hace referencia al material a transportar, en la primera columna de esta hoja indica los siete contendores, el número de serie y el precinto de cada uno, aclarando que son: SHIPPER OWNED: es decir, que los contenedores son de su propiedad, por tanto, no serían parte del transporte sino que es mercancía; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Lista de Empaque, describe claramente la mercadería en cada ítem; mencionan que con el fin de demostrar la verdad material, adjuntó como ejemplo el B/L MSCUGX55559318, en el cual se puede observar que el contenedor de 20 pies MSCU2532591 es de propiedad de la naviera, es decir, es parte del medio de transporte y no es mercancía, porque no lleva la terminología Shipper Owned; por otra parte, refiere que la Instancia de Alzada, argumentó que la recurrente declaró un ítem para la presentación de la DUI dentro de la modalidad de Despacho Anticipado, pero al momento de regularizar la misma, aumentó otro ítem; dicho argumento, desconoce que previo al cumplimiento del Régimen de Importación a Consumo, deben cumplirse también otros Regímenes Aduaneros, agregando que tanto la granalla como los 7 contenedores cumplieron con todas las formalidades aduaneras en los regímenes antecesores; del mismo modo, refiere que a través de la Resolución Sancionatoria, la Administración Aduanera aceptó que los contenedores están registrados en el B/L, en los MIC/DTA y en los Partes de Recepción, por tanto, fueron declarados como mercancía en el Régimen Aduanero de Tránsito Internacional, cuyo documento soporte es el B/L (en la parte Marítima) y el MIC/DTA (en la parte Terrestre) y que fueron declarados como mercancía en el Régimen Aduanero de Depósito, cuyo documento soporte es el Parte de Recepción; de igual modo, agrega que a efecto de iniciar el Tránsito Internacional en el país de origen, primero debió cumplir con el Régimen Aduanero de Exportación; por lo cual, indicar que en el Régimen de Importación a Consumo se aumentó un ítem no es correcto, toda vez que sólo realizó la regularización y corrección de la DUI, es decir, un desdoblamiento de la Partida Arancelaria, porque ambas partes son mercancías y la Partida Arancelaria de los contendores tiene mayor alícuota de GA que el de la granalla, por tanto, habría cumplido con el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA), al pagar el total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras, por lo que solicitan se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En ese entendido, de la normativa citada así como de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 11 de noviembre de 2014, la ADA Imex Group SRL. presentó para el Despacho Aduanero anticipado, la DUI C-64075, de 5 de noviembre de 2014, misma que fue asignada a canal rojo, y describe en el Ítem 1 lo siguiente: descripción comercial: minerals 1240 Medium Coal Slag IN4000 Lbs., evidenciándose que se trata de una Declaración sujeta a Regularización (Casilla 50), declarando en la página de documentos adicionales: la Factura Comercial MFE 34901, Carta Porte MSCUHI829543, Lista de Empaque 4584, Póliza de Seguro 200-2007438-137, Certificado de flete de transporte MSCUHI829543, NIT, Pasaporte, Testimonio de Poder y DAV 14167656 (
); asimismo, de forma posterior, el 15 de diciembre de 2014, la ADA Imex Group SRL. presentó la DUI C-64075, misma que en la casilla 50 Observaciones refiere Declaración Regularizada; asimismo, de la revisión a la citada DUI se advierte que además del ítem 1: minerals 1240 Medium Coal Slag IN4000 Lbs; agregó el ítem 2 correspondiente a 7 unidades container 20 S/N: 0015026/15023/0015021/15022/15028/15027/15125, añadiendo además en la documentación soporte lo siguiente: 7 Partes de Recepción Nos. 701 2014 603458, 602776, 606493, 602512, 618490, 612969 y 612979; Documentos de cargos portuarios ASP-B Nos. 101416497-K, 101416499-T, 101416498-E, 101416453-T, 101416794-L, 101416621-F y 101416749-C; Carta Porte/Guía Terrestre, Orden de Compra PO-BLO-1403587 y la Factura Comercial B0-BL0-1403587 (
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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