Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0341/2016 11/04/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA 0006/2016
Fecha: 08/01/2016
TSJ: S-0037-2018-S1
Fecha: 05/04/2018
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Contrabando Contravencional
             - Tipicidad
               - Consumación de Contrabando Contravencional al realizar la regularización informática del despacho sin contar con documentación soporte (RA-PE N° 01-012-13) AGIT-RJ/0341/2016

Máxima:

De conformidad a lo previsto en la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en los Puntos 4.2.2. y 4.2.3. se establece que a través del sistema informático de la Aduana Nacional, se puede completar por única vez los datos faltantes de la DUI y la Página de Documentos Adicionales y que en caso de que se establezca una mayor liquidación de los tributos aduaneros a los declarados inicialmente, se podrá reintegrar los mismos en la institución financiera o bancaria autorizada; en ese contexto, en caso de evidenciarse que el Sujeto Pasivo procede a la Regularización de Despacho Anticipado, al amparo de la precitada normativa, incumpliendo lo previsto en el Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece la documentación soporte que debe obtener el declarante antes de la presentación de la DUI, dicha conducta se adecúa a lo establecido en el Artículo 181, Inciso b) de la Ley N° 2492 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, los Sujetos Pasivos impugnaron la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que al realizar la regularización de la DUI, se completaron datos en las casillas 31 -Bultos y Descripción de las Mercancías- y 44 -Documentos Adicionales Certificados-, correspondiente a 7 unidades de Contenedores, mismos que no se encontraban registrados como mercancía motivo de importación en la documentación soporte; al respecto manifestaron que este hecho no es cierto, y que implica desconocer la terminología utilizada en comercio exterior en los documentos soporte, toda vez que el BILL OF LADING (B/L) N° MSCUHI829543, en su primera hoja, indica que el transportista marítimo recibió 7 contenedores y en su segunda hoja, hace referencia al material a transportar, en la primera columna de esta hoja indica los siete contendores, el número de serie y el precinto de cada uno, aclarando que son: SHIPPER OWNED: es decir, que los contenedores son de su propiedad, por tanto, no serían parte del transporte sino que es mercancía; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la Lista de Empaque, describe claramente la mercadería en cada ítem; mencionan que con el fin de demostrar la verdad material, adjuntó como ejemplo el B/L MSCUGX55559318, en el cual se puede observar que el contenedor de 20 pies MSCU2532591 es de propiedad de la naviera, es decir, es parte del medio de transporte y no es mercancía, porque no lleva la terminología Shipper Owned; por otra parte, refiere que la Instancia de Alzada, argumentó que la recurrente declaró un ítem para la presentación de la DUI dentro de la modalidad de Despacho Anticipado, pero al momento de regularizar la misma, aumentó otro ítem; dicho argumento, desconoce que previo al cumplimiento del Régimen de Importación a Consumo, deben cumplirse también otros Regímenes Aduaneros, agregando que tanto la granalla como los 7 contenedores cumplieron con todas las formalidades aduaneras en los regímenes antecesores; del mismo modo, refiere que a través de la Resolución Sancionatoria, la Administración Aduanera aceptó que los contenedores están registrados en el B/L, en los MIC/DTA y en los Partes de Recepción, por tanto, fueron declarados como mercancía en el Régimen Aduanero de Tránsito Internacional, cuyo documento soporte es el B/L (en la parte Marítima) y el MIC/DTA (en la parte Terrestre) y que fueron declarados como mercancía en el Régimen Aduanero de Depósito, cuyo documento soporte es el Parte de Recepción; de igual modo, agrega que a efecto de iniciar el Tránsito Internacional en el país de origen, primero debió cumplir con el Régimen Aduanero de Exportación; por lo cual, indicar que en el Régimen de Importación a Consumo se aumentó un ítem no es correcto, toda vez que sólo realizó la regularización y corrección de la DUI, es decir, un desdoblamiento de la Partida Arancelaria, porque ambas partes son mercancías y la Partida Arancelaria de los contendores tiene mayor alícuota de GA que el de la granalla, por tanto, habría cumplido con el Artículo 88 de la Ley N° 1990 (LGA), al pagar el total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras, por lo que solicitan se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En ese entendido, de la normativa citada así como de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que el 11 de noviembre de 2014, la ADA Imex Group SRL. presentó para el Despacho Aduanero anticipado, la DUI C-64075, de 5 de noviembre de 2014, misma que fue asignada a canal rojo, y describe en el Ítem 1 lo siguiente: descripción comercial: minerals 1240 Medium Coal Slag IN4000 Lbs., evidenciándose que se trata de una Declaración sujeta a Regularización (Casilla 50), declarando en la página de documentos adicionales: la Factura Comercial MFE 34901, Carta Porte MSCUHI829543, Lista de Empaque 4584, Póliza de Seguro 200-2007438-137, Certificado de flete de transporte MSCUHI829543, NIT, Pasaporte, Testimonio de Poder y DAV 14167656 (…); asimismo, de forma posterior, el 15 de diciembre de 2014, la ADA Imex Group SRL. presentó la DUI C-64075, misma que en la casilla 50 Observaciones refiere ‘Declaración Regularizada’; asimismo, de la revisión a la citada DUI se advierte que además del ítem 1: ‘minerals 1240 Medium Coal Slag IN4000 Lbs’; agregó el ítem 2 correspondiente a ‘7 unidades container 20 S/N: 0015026/15023/0015021/15022/15028/15027/15125’, añadiendo además en la documentación soporte lo siguiente: 7 Partes de Recepción Nos. 701 2014 603458, 602776, 606493, 602512, 618490, 612969 y 612979; Documentos de cargos portuarios ASP-B Nos. 101416497-K, 101416499-T, 101416498-E, 101416453-T, 101416794-L, 101416621-F y 101416749-C; Carta Porte/Guía Terrestre, Orden de Compra PO-BLO-1403587 y la Factura Comercial B0-BL0-1403587 (…).

Por lo señalado, se evidencia que el Sujeto Pasivo y la ADA recurrente, realizaron la regularización de la DUI C-64075, el 15 de diciembre de 2014 (…), siendo que de la revisión de la documentación soporte se observa que la Factura Comercial N° MFE 34901 señala lo siguiente: ‘1240 1TON U.S. Minerals 1240 medium coal slag in 4000 Lbs. Bulk Bags with inner and outer liner’; las 7 Cartas Porte indican: 10 Súper Sacos en 10 paletas conteniendo escoria de carbón y 1 contenedor propio del consignatario (una Carta Porte para cada contenedor); Packing List N° 4584: 7 20 FT Ocean Containers describiendo 7 contenedores ‘One 20FT Shipper owned container’; Bill Of Lading N° MSCUH1829543 que describe los siete contenedores y lo que contiene cada uno de ellos, así como su peso: citando como ejemplo: ‘CPSU1013746 Shipper Owner 20’ DRY VAN, Seal Number 0015026, Description: 10 sacks of super sacks on pallets coal slag’; la DAV N° 14167656 describe: ‘1240 1TON Metri 120 toneladas carbón industrial, in 4000 Lbs, Bulk Bags with inner and outer liner’; de igual modo, se observa la existencia de 7 Partes de Recepción, mismos que señalan: 10 Súper Sacos en 10 Paletas conteniendo: Escoria de Carbón y 1 contenedor propio del consignatario (…).

En ese entendido, se evidencia que la Resolución Administrativa RA-PE N° 01-012-13, de 20 de agosto de 2013, que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en los Puntos 4.2.2 y 4.2.3, señalan que a través del sistema informático de la Aduana Nacional, se puede completar por única vez los datos faltantes de la DUI y la Página de Documentos Adicionales y que en caso de que se establezca una mayor liquidación de los tributos aduaneros a los declarados inicialmente, se podrá reintegrar los mismos en la institución financiera o bancaria autorizada; en ese entendido, y al amparo de lo establecido en la citada normativa, el Sujeto Pasivo, procedió con la regularización del Despacho Anticipado, para lo cual agregó en la DUI C-64075, de 15 de diciembre de 2014, el ítem 2 correspondiente a siete: ‘7 unidades container 20 S/N: 0015026/15023/0015021/15022/15028/15027/15125’, completando además la información faltante; asimismo, se observa que si bien varios documentos soporte de la DUI C-64075, hace referencia al ítem 2, es decir, a los 7 contenedores, como se detalló en el Párrafo precedente, sin embargo, no se evidencia la existencia de Factura que avale la compra de los mismos por parte del consignatario, de igual modo, la Declaración Andina del Valor N° 14167656 tampoco hace referencia al ítem 2, en ese entendido, se determina el incumplimiento del Artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece la documentación soporte que debe obtener el declarante antes de la presentación de la DUI.

Se advierte asimismo, que la Factura presentada con fecha 3 de diciembre de 2014, emitida por ABO Supply a nombre de Spiecapag SA. Sucursal Bolivia (…), describe además de las 120 toneladas de granalla, a los siete contenedores con un precio de $us10.850.-, sin embargo, de la lectura del Recurso Jerárquico se advierte que el proveedor Abo Supply comunicó al Técnico de la Aduana, que los contendores para ellos como empresa exportadora, son parte del rubro de flete porque los mismos no son de su propiedad sino del importador, es decir, que no pueden incluir en su factura los contenedores, como si fuera un producto que ellos estuvieran vendiendo, sino para ellos el costo de los contenedores es como parte del flete, motivo por el cual en la Factura MFE 34901, de 28 de agosto de 2014, aumentan en el FREIGHT CHARGES la suma de $us 10.850,00 - por el precio de los 7 contenedores y los restantes $us 7.866,69 - por otros gastos como ser el seguro (todos estos montos fueron declarados en la DUI registrada el 5 de noviembre de 2014, motivo por el cual en la misma colocan la leyenda: ‘Invoice For Customs Purposes Only do not Pay’, es decir: ‘factura sólo para propósitos de Aduana’ y complementan la misma haciendo referencia a la Orden de Compra PO-BLQ-1403587 C23270; por otra parte, señalan que la Aduana Nacional al aseverar que en la Factura comercial N° MFE 34901 no están registrados los contenedores falta a la verdad, porque la misma fue realizada en base a las cláusulas de la PO-BLO-1403587 C23270 que indica que el Valor de Sus 52.877,00 que incluye 7 contenedores de 20 pies, habiendo sido la P/O #: PO-BLO-1403587 C23270, de 12 de agosto de 2014, declarada como documento soporte de la DUI C-64075.

En ese contexto, se advierte que si bien los recurrentes señalaron que los contenedores son de su propiedad, no presentaron la Factura de Compra original de los mismos que evidencie tal hecho, toda vez que como se explicó en el Párrafo Precedente, el Proveedor Abo Supply, aclaró que los contenedores no son de su propiedad y no puede declararlos en su Factura, por tanto, se advierte que la DUI C-64075 no contiene toda la documentación soporte que el Artículo 111 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) exige; si bien la citada DUI habría sido regularizada dentro del Procedimiento de Despacho Anticipado, los Sujetos Pasivos no adjuntaron toda la documentación soporte (Factura original y DAV), y/o no reflejan de forma exacta la mercancía descrita en la DUI C-64075, con relación a los siete (7) contenedores.”

(…)

“Por lo expresado, toda vez que los siete (7) contenedores no se encuentran amparados con la Factura N° MFE 34901, de 28 de agosto de 2014, ni se observa la existencia de alguna otra Factura que respalde su compra, y al no encontrarse reflejados en la Declaración Andina del Valor, se advierte, que tanto Spiecepag SA. Sucursal Bolivia como la ADA Imex Group SRL. adecuaron su conducta a lo establecido en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB) al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; y al no haber desvirtuado los Sujetos Pasivos la comisión de Contrabando Contravencional, prevista en el Inciso b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar con fundamento propio la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2016, de 8 de enero de 2016; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS N° 117/2015, de 25 de agosto de 2015.” (FTJ IV.4.3. xxv. xxvi. xxvii. xxviii. xxix. y xxxi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 181 Inc. b) de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
-Puntos 4.2.2. y 4.2.3. de la RA-PE N° 01-012-13

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: