Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0812/2016 19/07/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0346/2016
Fecha: 25/04/2016
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras relacionadas con el procedimiento de nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte
                 - Validación extemporánea de la DUI en la nacionalización de mercancías en frontera sobre medios y/o unidades de transporte amerita sanción AGIT-RJ/0812/2016

Máxima:

De conformidad a la RD N° 01-013-15 de 27 de mayo de 2015 que modifica el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en el Numeral 2 del apartado referido al Procedimiento de Nacionalización de Mercancías en Frontera sobre medios y/o unidades de transporte, se establece la sanción de 500 UFV, en los casos en que la aceptación de la Declaración Única de Importación – DUI, sea en un plazo mayor a una (1) hora, computable a partir de la consolidación de los Partes de Recepción por el declarante, correspondiente a los medios de transporte que arribaron en el mismo día; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que los descargos presentados por el recurrente no desvirtúan las observaciones de la Administración Aduanera respecto a la validación fuera de plazo de la DUI y tampoco demuestran la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o hecho fortuito prevista en los Artículos 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, corresponde la aplicación de la sanción de 500 UFV al haberse contravenido la obligación prevista en el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2295 de 18 de marzo de 2015.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (AN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que la ARIT sin analizar el fondo del problema y sin efectuar la debida valoración de la prueba del recurrente revocó la Resolución Sancionatoria, considerando a este efecto la certificación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro SA. (ELFEOSA), empero, no hace referencia a la contradicción que existe con la fotocopia simple de la Certificación, emitida por la misma Empresa, respecto a las horas en que se hubieren efectuado los cortes de energía eléctrica, lo cual genera incongruencia en la información proporcionada por dicha Empresa, puesto que una señala que la energía se restableció a horas 15:10, y la otra indica que se restableció a horas 14:28; y sin embargo esa instancia revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso Sumario Contravencional; sin considerar que, el recurrente no presentó la certificación original emitida el 25 de octubre de 2015 por ELFEOSA, debido a la diferencia de información proporcionada, y que en la certificación de 20 de enero de 2016, convenientemente la hora en la que se restableció el suministro de energía fue muchos minutos antes de la validación de la DUI, contrariamente a la primera certificación citada, presentada como descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional, ya que fue el factor tiempo una de las causas para que se desvirtúe la primera certificación, puesto que surgió contradicción con la hora de validación de la citada DUI, que fue a horas 15:08:47 pm., resaltando que ambas certificaciones contradictorias en su contenido; insiste que existe contradicciones entre las certificaciones emitidas por la ELFEOSA ya que según la primera certificación las tormentas y los vientos que causaron las caídas de los postes de energía eléctrica ocurrió en la localidad de Corque y Provincia Sud Carangas y de acuerdo a la segunda certificación, los vientos y tormentas ocurrieron en la localidad de Pisiga provocando daños; versiones distintas que no otorgan credibilidad a las citadas certificaciones, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR Totalmente la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos se establece que el 16 de octubre de 2015, la Administración Aduanera notificó por Cédula a la ADA C.E.S.A., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-PISOF-AI N° 0386/2015, dando inicio al Sumario Contravencional por sobrepasar el tiempo límite establecido por el Decreto Supremo N° 2295 y el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 017/2015 para la aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2471, bajo la modalidad de Despacho en medio y/o unidad de transporte, subsumiendo su conducta por lo previsto en el Numeral 1 del punto primero de la RD N° 01-013-15, y sanciona con la multa de 500 UFV. En atención a la misma, la ADA C.E.S.A., el 5 de noviembre de 2015, mediante nota CITE AGCESA81/2015, comunicó a la Administración Aduanera que se canceló Bs1.039.- equivalente a 500 UFV por llenado incorrecto de la DUI C-2471, y no corresponde la aplicación de la doble sanción; agrega que el 30 de septiembre de 2015, se dio a conocer la nota haciendo constar los motivos del retraso de validación por constantes cortes de energía eléctrica; además, existe certificación de esta contingencia emitida por la Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro SA. (ELFEOSA); a este efecto, presentó fotocopia de la Certificación emitida por ELFEOSA, y la nota solicitud de consideración de la multa por retraso (…).

Habiendo la Administración Aduanera valorado los descargos del Sujeto Pasivo, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS N° 041/2015, de 25 de diciembre de 2015, en la que consideró la certificación emitida por ELFEOSA, sin valor legal como prueba fehaciente que pueda enervar la observación establecida en su contra, para finalmente, declarar probada la Contravención Aduanera en contra de la ADA C.E.S.A. por sobrepasar el tiempo límite establecido por el Decreto Supremo N° 2295 y el Fax Instructivo ANGEGPC-F-N° 017/2015, y sanciona con la multa de 500 UFV en aplicación del Artículo 1, punto 1 de la RD N° 01-013-15 (…).

En el presente caso, el agravio contenido en el Recurso Jerárquico de la Administración Aduanera básicamente versa sobre la incorrecta valoración de las pruebas por parte de la ARIT, al no haberse considerado la fecha y hora de emisión del Parte de Recepción 421 2015 485157-64277, efectuado el 29 de septiembre de 2015, a horas 12:05:33 p.m., y en la validación de la DUI C-2471, efectuado el 29 de septiembre de 2015, a horas 15:08 p.m.; al respecto, para establecer la veracidad de dicha afirmación corresponde ingresar al análisis de lo acontecido durante la validación de la DUI C-2471, es así que la Administración Aduanera el 30 de septiembre de 2015, emitió el Informe Técnico AN-GROGR-PISOF-IT N° 01950/2015 (…), el cual señala que de la verificación de la DUI C-2471, de 29 de septiembre de 2015, se evidencia que la ADA C.E.S.A. presentó dicha DUI a nombre de su comitente Vicente Zubieta Simón que ampara la importación de Baldosa Clase: Cerámica; Marca: POLISHED TILES; Tipo: 600x600MM; asimismo, refiere que conforme a los hechos identificados con relación a que el Parte de Recepción N° 421 2015 485157-64277, que constituye documento soporte de la DUI C-2471, de 29 de septiembre de 2015, fue emitido a horas 12:05:23, y la validación en el sistema informático de la declaración de mercancías fue realizada a horas 15:08:47 de la misma fecha, observación que fue plasmada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GROGR-PISOF-AI N° 0386/2015, con el que fue notificado el Sujeto Pasivo.

Cabe señalar que es evidente que de la revisión de antecedentes administrativos, se establece que el Sujeto Pasivo, en calidad de descargo a la observación descrita en el Párrafo precedente, presentó fotocopia simple de la Certificación emitida el 25 de octubre de 2015, por la Empresa Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro SA. (ELFEOSA) (…), documento que a pesar de no tener valor legal por no ser original o fotocopia legalizada, fue valorado por la Administración Aduanera; sin embargo, de dicha certificación se observa que en la misma no se identifica la persona o funcionario que la suscribió; además, según la Administración Aduanera la DUI C-2471, fue validada a horas 15:08:47; empero, de forma contradictoria dicha certificación señala que se interrumpió el suministro de energía eléctrica desde horas 9:15 hasta horas 15:10, en virtud a dicha observación la Administración Aduanera de forma correcta consideró como documento que no enerva las observaciones establecidas en contra del Sujeto Pasivo; puesto que de acuerdo a la información anterior, la referida DUI fue aceptada por la Administración Aduanera (horas 15:08:47) antes a que fuera habilitada el suministro de energía eléctrica (horas 15:10).

Ahora bien, la ADA C.E.S.A., con el objeto de desvirtuar la observación de la Administración Aduanera, en Instancia de Alzada mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2015, acompañó original de la Certificación N° I-30/SD-035, emitida el 20 de enero de 2016, por la misma empresa ELFEOSA, en cuyo contenido señala que en la localidad de Pisiga se presentaron tormentas de viento y lluvia que en algunos casos provocaron daños en los postes de media tensión, originando cortes de energía eléctrica el día martes 29 de septiembre de 2015, de horas 10:01 a horas 14:28; de horas 18:29 a horas 18:35 y de horas 18:56 a horas 19:29 (…); certificación que tampoco guarda relación con la certificación inicialmente presentada en fotocopia simple ante la Administración Aduanera, toda vez que en esta última (certificación en fotocopia simple), como corte de energía eléctrica señala haber ocurrido el 29 de septiembre de 2015, de horas 9:15 a.m. hasta horas 15:10 p.m..

Por otro lado, cabe también señalar que de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Administración Aduanera para sustentar la observación establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, obtuvo de la base de datos con la que cuenta, el reporte ‘Consulta D.S. 2295’ (…), información que en virtud a lo previsto por el Artículo 7, del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), tiene validez probatoria, de cuyo análisis se tiene que el Parte de Recepción N° 421 2015 485157-64277, fue generado el 29 de septiembre de 2015, a horas 12:05:01; es decir, que según dicho reporte sin duda hubo el suministro de energía el día y en la hora indicada, mientras que la certificación presentada en fotocopia simple ante la Administración Aduanera, como la certificación presentada en original ante la Instancia de Alzada de forma contradictoria señalan que en dicho horario habría ocurrido el corte de energía eléctrica en la localidad de Pisiga.

De lo descrito anteriormente, se evidencia que las certificaciones presentadas por el Sujeto Pasivo en calidad de descargo, reflejan una total incongruencia en cuanto a la información referida al corte del suministro de energía eléctrica ocurrido el día martes 29 de septiembre de 2015; por tanto, no se consideran como documentos que desvirtúen las observaciones de la Administración Aduanera; asimismo, cabe reiterar y dejar claramente establecido que de acuerdo a la emisión del reporte ‘Consulta D.S. 2295’ el Parte de Recepción fue generado el 29 de septiembre de 2015, a horas 12:05:01, lo de forma contundente revela que en la localidad de Pisiga había el suministro de energía eléctrica, para realizar las operaciones Aduaneras en el sistema informático de la Administración Aduanera; por lo que en virtud a lo previsto por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2295, el declarante tenía el plazo de una (1) hora para validar la DUI, a partir de la emisión del Parte de Recepción, empero en el presente caso la DUI C-2471, fue validada y aceptada por la Administración Aduanera el 29 de septiembre de 2015, a horas 15:08:47; es decir, fuera del plazo establecido en la citada normativa.

Por lo referido, se establece que la Instancia de Alzada no analizó de forma adecuada y objetiva las certificaciones presentadas por el Sujeto Pasivo ante la Administración Aduanera y la Intancia Recursiva, toda vez que las mismas al contener informacion contradictoria frente al reporte ‘Consulta D.S. 2295’, no desvirtúan la observación de la Administración Aduanera; consecuentemente, no se demostró la acreditación respecto a la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o hecho fortuito, establecidas en los Artículos 153, Parágrafo I, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) y 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870 (RLGA), como erradamente arguye la ARIT en su Resolución del Recurso de Alzada, cuando en los hechos tal cual se señaló en el desarrollo de la presente fundamentación se estableció la Contravención Aduanera incurrido por parte del declarante ADA C.E.S.A. en la validación y tramitación oportuna de la DUI C-2471.

Por todo lo expuesto, habiéndose establecido que la conducta del declarante ADA C.E.S.A., contravino la obligación prevista por el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 2295, y cuyo incumplimiento es sancionado con la multa de 500 UFV, de conformidad a la Resolución de Directorio N° 01-013-15, que modifica el Literal Primero de la Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva N° 01-008-15, de 21 de abril de 2015, convalidada por la Resolución de Directorio N° 01-008-15, de 23 de abril de 2015, que incorpora contravenciones al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante la Resolución de Directorio N° 01-012-07, de 4 de octubre de 2007, corresponde a esta Instancia Jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0346/2016, de 25 de abril de 2016; en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-PISOF-RS N° 041/2015, de 25 de diciembre de 2015.” (FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 153 Par. I Num. 1 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Art. 286 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA)
-Art. 4 del Decreto Supremo N° 2295
-RN N° 01-013-15
-RD N° 01-012-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: