Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0607/2016 | 06/06/2016 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA 0183/2016 Fecha: 07/03/2016 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, el cómputo de prescripción respecto a la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de ocho (8) años en la gestión 2016; en ese sentido, en caso de evidenciarse que la Administración Tributaria ejercitó sus facultades dentro del mencionado plazo, se tiene que sus facultades no se encuentran prescritas. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que si bien el Artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), clasifica como contravención tributaria la falta de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA, la misma norma en el Artículo 159 establece que la sanción por contravenciones tributarias se extingue por prescripción; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional; sin considerar que, conforme el Artículo 59 de la citada Ley el término para ejecutar sanciones prescribe a los dos años, por lo que, teniendo en cuenta que no se evidencian actuaciones que suspendan o interrumpan el cómputo de la prescripción, ante lo cual las facultades de la Administración Tributaria prescribieron antes de la notificación de la Resolución Sancionatoria; sostiene que, tratándose de Declaraciones Juradas correspondientes a la gestión 2012, las facultades del Ente Fiscal para ejecutar sanciones se encuentran prescritas toda vez que se encuentra en curso la gestión 2016; cita los Artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 (CTB) y 4 del Decreto Supremo N° 27874, y agrega que la ARIT en una interpretación errónea confirmó la sanción, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este orden, la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, modificó el Artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (
) III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0607/2016 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |