Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0278/2016 15/03/2016
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA 0986/2015
Fecha: 07/12/2015
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Control
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - Omisión en el procedimiento desarrollado por el COA que no vulnere los derechos del Sujeto Pasivo no amerita anulabilidad, en virtud al Principio de Economía Procesal AGIT-RJ/0278/2016

Máxima:

De conformidad a los Artículos 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por disposición del Artículo 74, Numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), disponen que serán anulables los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; en ese contexto, en aquellos casos en que se evidencie que en el procedimiento desarrollado por el COA si bien existe una omisión, que no vulnera los derechos del Sujeto Pasivo, menos lo coloca en indefensión, toda vez que durante todo el proceso pudo alegar sus pretensiones, tal defecto no da lugar a la anulación de obrados, en aplicación del Principio de Economía Procesal previsto en el Artículo 4, Inciso k) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en sujeción del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, señalando que citó el Artículo 9, Parágrafos II y III del Decreto Supremo N° 2295; asimismo, refiere que la Aduana Nacional en uso de sus atribuciones a través del Fax Instructivo 17/2015, estableció como medida de seguridad en las DUI, la implementación de los Códigos “QR”, para los Despachos realizados en Frontera, y para las mercancías dentro del alcance del Decreto Supremo mencionado; y sin embargo esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) dentro de un Proceso de Contrabando Contravencional; sin considerar que, la DUI presentada en el momento del comiso, fue ratificada en la etapa pertinente de la sustanciación del Proceso por Contrabando Contravencional, en la que se evidenciaría el Código QR; asimismo, el citado Decreto Supremo, señala que el COA se avocará única y exclusivamente a la revisión de las medidas de seguridad de la DUI, por tanto, no debió interrumpir el tránsito de las mercancías nacionalizadas en Frontera; situación que considera injusta, ilegal y atentatoria a sus intereses; advierte que la Resolución Sancionatoria, hace referencia al Informe, al Punto 4.- “Traslado de la mercancía comisada y el vehículo” señala: “(…) Entonces como agente COA, al advertir que la documentación en el momento de la revisión que la misma se trata de varios ITEM’S, de acuerdo a la DUI C-1725, MIC, DTA 3207392 y Parte de Recepción, donde se hace referencia a varios modelos del producto por lo cual deja de ser HOMOGENEA, asimismo, la misma no cuenta con medida de seguridad pues estaba cubierta con carga y una soga común por lo que nos llamó la atención de presunto contrabando, por lo que se realizó la verificación física de la mercancía con la documentación donde ya se explicó líneas arriba que se trata de mercancía que no corresponde la marca y modelos (…)”; al respecto, alega que se puede evidenciar el total desconocimiento de las normas por parte de los efectivos del COA, toda vez que el Decreto Supremo N° 2295, dispone que el mismo debe avocarse únicamente a la revisión de medidas de seguridad establecidas en las DUI (reconocimiento del Código QR), por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (AN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la compulsa de antecedentes administrativos, se tiene que el 29 de julio de 2015, la Administración Aduanera, notificó a Roman Mamani Cayoja, con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0557/2015, de 24 de julio de 2015, señalando que efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en el Puente Español del Departamento de Oruro, intervino un camión con placa de control 1483-HEN, conducido por Román Mamani Cayoja quien transportaba mercancía consistente en veintitrés (23) pallets con Porcelanato de diferentes marcas, tamaños, cantidad y características a determinarse en aforo físico, a momento de la intervención el conductor presentó la DUI C-1725 con Código de Aduana 421 y MIC/DTA N° 347593; advirtiendo que la DUI menciona marca HAPPY HOME y en la mercancía se evidencian las marcas LAGMA y POLISHED TILES; presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso de la misma (…).

Posteriormente, el 30 de julio de 2015, la Administración Aduanera, mediante Comunicación Interna AN-GROGR-ORUOI-SPCC-CI N° 622/2015, solicitó a la Administración de Aduana Frontera Pisiga, información y documentación de respaldo respecto a la DUI C-1725; en ese entendido, el 31 de julio de 2015, la Administración Aduanera a través del Informe Técnico AN-GROGR-PISOF-IT N° 1559/2015, indica que se procedió con la verificación física del medio y unidad de transporte incautado, concluyendo que el vehículo intervenido correspondía al mismo del Despacho que salió de Administración Aduana Frontera Pisiga con la citada DUI; asimismo, el 3 de agosto de 2015, el COA, mediante Informe CRCOA-ORU N° 1055/2015, manifestó - entre otros puntos -, que la mercancía no cuenta con medidas de seguridad, toda vez que se encontraba cubierta con una carpa y una soga común por lo que presumió que se trataba de contrabando y procedió con la verificación física de la mercancía y la documentación, estableciendo que no existe coincidencia en cuanto a marca y modelo. (…).

Al respecto, se advierte que a momento de la intervención los efectivos del COA, evidenciaron que la DUI C-1725 presentada por el conductor, refiere como Marca Happy Home, y en la mercancía señala como Marca Lagma y Polished Tiles, por lo que ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando procedieron al comiso de la mercancía, y su traslado a DAB para el correspondiente aforo físico; en ese entendido y de conformidad al Informe CRCOA-ORU N° 1055/2015 del COA, se observa que señaló lo siguiente: ‘(…) la misma no cuenta con medidas de seguridad pues estaba cubierta con una carpa y una soga común (…)’ (…), por tanto se evidencia que efectivamente habrían omitido considerar las medidas de seguridad con relación al Código QR de las DUI, a las que se refiere el Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 017/2015, en el Punto 5. Traslado de mercancías nacionalizadas, que indica que ‘(...) se debe considerar que las DUI contendrán un código de seguridad que podrá ser verificado con el uso de los lectores o dispositivos informáticos (…)’, al momento de realizar el control respectivo para las mercancías sujetas al Decreto Supremo N° 2295; sin embargo, se debe aclarar que estas medidas de seguridad implantadas por la Administración Aduanera tienen como finalidad evitar falsificaciones o adulteraciones en la DUI, cuando se nacionaliza mercancía homogénea sobre transporte; situación que no modifica la contravención establecida, ni causa nulidad en el proceso, toda vez que el motivo de la litis del presente caso radica en la inconsistencia presentada en cuanto a la Marca y Modelo, entre la mercancía aforada y la documentación presentada, por lo que, el hecho de que el COA no haya considerado las medidas de seguridad de las DUI, no desvirtúa la contravención establecida; por tanto y considerando que los Artículos 36, Parágrafos I y II, de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables por disposición del Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), disponen que serán anulables los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en ese contexto, esta Instancia Jerárquica establece que, si bien existió una omisión por parte del COA, no se vulneró sus derechos, menos lo colocó en indefensión, toda vez que el Sujeto Pasivo, durante todo el proceso pudo alegar sus pretensiones; por consiguiente, tal defecto no da lugar a la anulación de obrados; en consecuencia, en aplicación del Principio de Economía Procesal, previsto en el Inciso k), de Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en sujeción del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, no corresponde la anulación por la omisión de la verificación de las medidas de seguridad de la DUI C- 1725.” (FTJ IV.3.1. x. xi. y xii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 74, Num. 1 y 201 de la Ley N° 2492 (CTB)
-Arts. 4 Inc. k) y 36 Par. I y II de la Ley N° 2341 (LPA)
-Art. 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: